SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2016
Fecha: 05-Abr-2016
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 86 a 89, la accionante refiere que el art. 92 del Reglamento General del Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, bajo el acápite de “tabla de votaciones”, ha establecido que dos tercios de once Concejales lo conforman siete, cuando la aritmética demuestra que dicho número no puede ser considerado como dos tercios.
Sostiene que la importancia de establecer los dos tercios, radica en el ejercicio de la democracia para establecer procedimientos y fórmulas en la realización de actos que puedan afectar al soberano, máxime si el art. 13 del referido Reglamento prevé que el Pleno del Concejo Municipal es la máxima instancia de decisión legislativa, deliberativa y fiscalizadora, que está conformada por el total de sus miembros y sus decisiones se adoptan por voto mayoritario o por dos tercios; en ese entendido, para elaborar y aprobar el mencionado Reglamento se requieren dos tercios al igual que para autorizar la enajenación de bienes de dominio público, patrimonial, municipal o institucional o para disponer la expropiación de bienes privados en la forma prevista por ley.
Indica que el entendimiento asumido por la SC 33/2002 de 2 de abril, así como la SC 1335/2005-R de 21 de octubre, citada y reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1397/2014 de 7 de julio, 0325/2012 de 18 de junio, entre otras, pone en evidencia la inconstitucionalidad del art. 92 del citado Reglamento; toda vez que, dos tercios de once votos son ocho y no siete, pues no puede haber un déficit de 0.3333 debido a que se estaría excluyendo la representación de un porcentaje de la población al excluirse de las decisiones a un octavo concejal que los represente; por tanto, se vulnera el sistema de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia previsto por el art. 11.II.2 de la CPE, misma que establece que la forma de gobierno es democrática-representativa, por la cual los ciudadanos ejercen el poder político a través de sus representantes; en consecuencia, establecer que dos tercios de once concejales son siete, cuando en realidad son 7.3333, hace que dicha norma sea contraria a la representatividad que debe tener el pueblo.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- admitió
- a)
- III.
- Fragmento 6
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción abstracta de inconstitucionalidad
- Fragmento 8
- En ese entendido, la mayoría absoluta está formada por la mitad más uno de los votos. Tratándose de número par, la constituye el entero inmediato superior a la mitad, de 8 es 5, si el número de votantes o votos es impar, la mayoría absoluta la determina el número entero que sigue a la fracción matemática de la mitad, así de 7 -cuya mitad es 3,5- la mayoría la forman 4 y las cifras mayores hasta 7.
- Fragmento 10
- Que, consiguientemente, en el caso en análisis, los dos tercios exigidos de 11 votos, son ocho votos y no siete, puesto que no puede haber déficit alguno (7.3333).
- III.3. Test de constitucionalidad
- INCONSTITUCIONALIDAD