SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2016-S2
Sucre, 1 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13539-2016-28-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2015 de 29 de diciembre, cursante de fs. 394 a 397 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Marcos Cristian Peralta Tárraga en representación sin mandato de Paul Marcelo Veizaga Segovia y Hernán Chávez Copa contra Jorge Marcelo Sandoval Reyes, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 387 a 391, los accionantes, a través de su representante, señalan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de enero de 2009, Víctor Santos Aramayo, inició un proceso laboral por pago de beneficios sociales contra el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A., representada en ese momento por Remberto Cadena; luego de concluido el proceso con la emisión del Auto Supremo que dispuso que el Sindicato mencionando adeudaba al demandante la suma de Bs.- 71 362,81.- (setenta y un mil trescientos sesenta y dos 81/100 bolivianos) en la ejecución del fallo, la autoridad jurisdiccional dispuso la emisión de mandamiento de apremio contra varios dirigentes del Sindicato mencionado, sin tener en cuenta que no eran representantes legales del mismo, sin considerar que el estatuto establece que el representante legal ante las autoridades es el Secretario General y sus representados tienen el cargo de: el primero, Secretario de Bienestar Social y el segundo, Secretario de Deportes.
Considera que se ha lesionado su derecho a la libertad, toda vez que mediante Resolución de 28 de julio de 2015, el juez de la causa dispuso su apremio y fueron conducidos a la carceleta de Bermejo, sin considerar que el único que tiene legitimación activa para intervenir en el proceso social y efectuar el pago de los beneficios sociales, era Sergio Sadit Barrientos Ortega en calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A.
Agregan también, que en ejecución de Sentencia interpusieron incidente de exclusión del proceso, el mismo que fue rechazado, lo que motivó la interposición de recurso de apelación siendo concedido ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga su libertad de forma inmediata.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2015, según consta en Acta cursante de fs. 393 a 394, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó la totalidad de los argumentos de la demandada, reiterando que Paul Marcelo Veizaga Segovia, en su condición de Secretario de Bienestar Social, no es responsable de realizar movimientos económicos en representación de Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo, ni Hernán Chávez Copa, quien funge como Secretario de Cultura y Deportes del mencionado sindicato, además que sus representados, no tienen la facultad para realizar el pago de beneficios sociales, por tal motivo se sienten violados en sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Marcelo Sandoval Reyes, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 382, manifestó que, el procedimiento del pago de beneficios sociales establecido por los art. 2013 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) se cumplió a cabalidad no solo en relación al Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A., sino también a toda la directiva sindical quienes urdieron una renuncia colectiva a sus cargos con el único fin de burlar el pago a ex trabajadores de este sindicato, que aunque parezca raro, este sindicato en tiempo pasado fungió como patrón–empleador de sus pares; sin embargo, sistemáticamente salían las conminatorias y notificaciones sin siquiera proponer una solución a los irrenunciables derechos de los trabajadores consagrados en el art. 46 y 47 de la CPE.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 29 de diciembre, cursante de fs. 394 a 397 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con el fundamento de que ante la interposición del incidente de exclusión del proceso, tomando en cuenta los fundamentos del mismo, que señala entre uno de los agravios en materia judicial se debe emitir mandamiento de apremio contra quien intervino en el proceso y como consta en antecedentes, fue rechazado, en virtud a ello interpusieron recurso de apelación, el mismo que fue concedido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, encontrándose a la fecha, pendiente de resolución en la jurisdicción ordinaria, por lo que no procede la interposición de la presente acción constitucional, cuando aún existe un recurso ordinario que tiene la finalidad de restablecer los derechos de los accionantes., por tal motivo, no es posible el análisis de fondo de lo peticionado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. De los antecedentes del proceso laboral por pago de beneficios Sociales que fue tramitado, primeramente, tenemos q ue a su conclusión se emitió la Sentencia 26/09 de 15 de mayo de 2009 (fs. 112 a 115), Auto de Vista de 19 de octubre de 2009 (fs. 154 a 156), Auto Supremo 190/2014 de 18 de junio (fs. 183 a 188 vta.) y decreto de 24 de julio de 2014, emitido por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del departamento de Tarija, que en ejecución de Sentencia dispuso el pago de los beneficios sociales en la suma de Bs.- 71 362,81.- a favor del demandante (fs. 193 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2015, los ahora accionantes, interpusieron incidente de exclusión del proceso (fs. 309 a 312).
II.3. Mediante Auto de 13 de noviembre de 2015, la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso rechazar el incidente de exclusión del proceso, interpuesta por los accionantes (fs. 357 a 359 vta.); por lo que fue apelado y concedida la apelación en efecto devolutivo mediante Auto de 25 del mes y año señalados (fs. 378).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de su derecho a la liberad, por cuanto el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del departamento de Tarija, en ejecución de Sentencia, mediante Resolución de 28 de julio de 2015 (fs. 240 y vta.), dispuso la emisión de mandamiento de apremio en su contra, toda vez que como miembros del directorio del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A., no dieron cumplimiento al pago de los beneficios sociales, que le correspondían al ex trabajador demandante, evidenciándose que contra dicha resolución, interpusieron recurso de apelación en efecto devolutivo, el mismo que aún no ha sido resuelto; en ese marco, denuncian que por su condición de Secretario de Bienestar Social y Secretario de Cultura y Deportes, no tenían la facultad para la representación legal ni eran responsables de realizar movimientos económicos en representación de su sindicato, ni realizar el pago de beneficios sociales, por tal motivo se sienten violados en sus derechos y garantías constitucionales y no pueden ser objeto de apremio por el no pago de beneficios sociales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.
La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
No obstante el carácter extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo de la acción de libertad, cuando existen otros medios ordinarios, eficaces e idóneos que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales como la libertad física o de locomoción, estos deben ser utilizados de manera previa a la activación de la acción de libertad, para que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad; éste es el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, que establece: “La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria´” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional referida en la SCP 2222/2013, ha sistematizado e integrado el desarrollo jurisprudencial, estableciendo categóricamente los supuestos de subsidiariedad excepcional: “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad”.
Conforme a las consideraciones expresadas sobre la acción de libertad, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se revisa, los accionantes, a través de su representante, alegan la vulneración de su derecho a la libertad física tras la medida restrictiva de su libertad que derivó a consecuencia de la interposición de un proceso laboral por pago de beneficios sociales, instaurado contra el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A., siendo ellos parte de la directiva, a cuya consecuencia la autoridad jurisdiccional hoy demandada en ejecución de sentencia, mediante resolución de 28 de julio de 2015 dispuso se libre el correspondiente mandamiento de apremio contra toda la directiva del sindicato.
En ese orden de cosas, en razón a la supuesta vulneración del derecho a la libertad alegada y los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que los demandantes de tutela por memorial presentado el 24 de septiembre de 2015, interpusieron incidente de exclusión del proceso, mismo que fue resuelto mediante Auto de 13 de noviembre del año señalado, que dispuso rechazar el referido incidente promovido por los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejos S.A., consiguientemente, los accionantes, en desacuerdo con dicha determinación, el 18 del mes y año anotado, presentaron el recurso de apelación, el mismo fue concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 25 de noviembre de 2015, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución, según lo manifestado por el Juez de garantías en la Resolución de 29 de diciembre de 2015; al respecto y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que cuando existen otros medios eficaces e idóneos ordinarios que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales como ser la libertad física y de locomoción, estos deben ser utilizados por el accionante antes de la activación de la acción de libertad; en coherencia con lo manifestado, se tiene que los demandantes de tutela Paul Marcelo Veizaga Segovia y Hernán Chávez Copa, hicieron uso de los mecanismos intraprocesales específicos, idóneos, eficientes y oportunos, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, para restituir el derecho que hoy alegan como vulnerado, puesto que el 18 de noviembre 2015, según consta en el expediente, interpusieron recurso de apelación incidental, el mismo fue concedido en efecto devolutivo, por Auto de 25 del mes y año señalados y elevado ante el Tribunal de alzada para su análisis y posterior resolución; en consecuencia, los accionantes no pueden pretender activar vías paralelas para lograr el restablecimiento del supuesto derecho vulnerado, provocando un conflicto de entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria; es así que, mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción y que fue activada antes de la presente acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, al considerar que, los peticionantes de tutela activaron la jurisdicción constitucional sin esperar que el tribunal de alzada se pronuncie respecto al recurso de apelación que fuera planteado en su momento.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2015 de 29 de diciembre, cursante de fs. 394 a 397 vta., pronunciada por el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA