SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
el 18 de noviembre 2015, según consta en el expediente, interpusieron recurso de apelación incidental
En ese orden de cosas, en razón a la supuesta vulneración del derecho a la libertad alegada y los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que los demandantes de tutela por memorial presentado el 24 de septiembre de 2015, interpusieron incidente de exclusión del proceso, mismo que fue resuelto mediante Auto de 13 de noviembre del año señalado, que dispuso rechazar el referido incidente promovido por los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejos S.A., consiguientemente, los accionantes, en desacuerdo con dicha determinación, el 18 del mes y año anotado, presentaron el recurso de apelación, el mismo fue concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 25 de noviembre de 2015, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución, según lo manifestado por el Juez de garantías en la Resolución de 29 de diciembre de 2015; al respecto y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que cuando existen otros medios eficaces e idóneos ordinarios que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales como ser la libertad física y de locomoción, estos deben ser utilizados por el accionante antes de la activación de la acción de libertad; en coherencia con lo manifestado, se tiene que los demandantes de tutela Paul Marcelo Veizaga Segovia y Hernán Chávez Copa, hicieron uso de los mecanismos intraprocesales específicos, idóneos, eficientes y oportunos, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, para restituir el derecho que hoy alegan como vulnerado, puesto que el 18 de noviembre 2015, según consta en el expediente, interpusieron recurso de apelación incidental, el mismo fue concedido en efecto devolutivo, por Auto de 25 del mes y año señalados y elevado ante el Tribunal de alzada para su análisis y posterior resolución; en consecuencia, los accionantes no pueden pretender activar vías paralelas para lograr el restablecimiento del supuesto derecho vulnerado, provocando un conflicto de entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria; es así que, mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción y que fue activada antes de la presente acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, al considerar que, los peticionantes de tutela activaron la jurisdicción constitucional sin esperar que el tribunal de alzada se pronuncie respecto al recurso de apelación que fuera planteado en su momento.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- Fragmento 11
- el 18 de noviembre 2015, según consta en el expediente, interpusieron recurso de apelación incidental
- CONFIRMAR en todo