SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, manifestando que los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal demandados, sin tener en cuenta su estado de salud, con la excusa que si la causa no salía de despacho se debía a que la Jueza Presidenta se encontraba con baja médica, no dieron curso a lo dispuesto por la Sala Penal Primera que lo favoreció con el cambio de medidas cautelares.

De los antecedentes aparejados al expediente y del informe de los Jueces Técnicos codemandados, se tiene que Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal tendría cuatro días de incapacidad, del 21 al 24 de diciembre de 2015, mismo que habría sido recepcionado en dicho Juzgado el 22 del mismo mes y año, a horas 17:25, mereciendo que Inés Clotilde Tola Fernández y Rolando Severo Solíz Plata, miembros de éste y ahora codemandados, mediante providencia de 22 del mencionado mes y año, hicieran constar que no tenían conocimiento de la baja médica de la Jueza Presidenta, Patricia Wilma Medrano Ávila, determinando se cumpla con lo dispuesto en el Auto 254/2015 emitido por la Sala Penal Primera, que favoreció al accionante con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Así, a efectos de la resolución de la problemática venida en revisión, este Tribunal encuentra una omisión dilatoria que provocó una injustificada e indebida dilación en la efectivización de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta al accionante; puesto que, las autoridades demandadas, escudándose en la excusa de la ausencia por baja médica de la Jueza Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, dilataron el cumplimiento de la Resolución emitida por la Sala Penal Primera que concedió en apelación medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando debieron prever en sujeción al régimen de suplencias, este extremo, velando porque el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura, más si de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto, admitiendo y afirmando lo denunciado.

De esa manera, conforme lo señalado en párrafos precedentes, este Tribunal concluye que el actuar de los Jueces demandados, constituye una omisión negligente que al no haber sido desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación, correspondiendo en definitiva conceder la tutela impetrada, más si en el caso el accionante alegó problemas de salud; situación frente a la cual se debió observar la amplia jurisprudencia constitucional que señaló que para el caso de las personas privadas de libertad, teniendo presente que el derecho a las salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida, correspondía su tutela procurando la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, que en autos no aconteció.