SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0338/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
decisión potestativa
Consistentemente, de acuerdo a la disposición trascrita, cabe determinar que la intervención de la Directora del SEDEGES, Noemy Dionilda Sardina Soliz; emerge de una decisión potestativa del anterior Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, quien delegó y autorizó el ejercicio de una facultad inherente a sus funciones de MAE; misma decisión que podría o no asumir en términos absolutos el actual Gobernador Adrián Esteban Oliva Alcázar, quien puede prescindir por voluntad propia el delegar o no similares funciones al nuevo Director del SEDEGES y sucesor de Noemy Dionilda Sardina Soliz; y, teniendo en cuenta que el nombrado Gobernador, procedió a sustituir y revocar la RA 284/2013 a través de la RA 145/2015; no es menos evidente que el sexto y último contrato suscrito por la accionante concluyó el 30 de junio de 2015 debido al cumplimiento del plazo y no a una acción o acto específico de la nueva autoridad, por lo que no es posible atribuirle al Director del SEDEGES ningún hecho ilegal por el que deba ser convocado en ésta acción de amparo constitucional, con la finalidad de que pueda asumir defensa o responder por ciertos actos con los cuales presuntamente habría provocado la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales.
En esta línea, cabe precisar que la Directora del SEDEGES, no firmó los contratos señalados en la Conclusión II.1 del presente Fallo, –autónomamente– como parte del ejercicio de una atribución, función, facultad y un deber asimilado a una obligación correspondiente a su cargo en específico, sino por efecto de funciones que le fueron delegadas y que en primera y última instancia, recaen sobre el Gobernador del departamento de Tarija en este caso; y, ante éste hecho; la accionante tampoco se encuentra obligada a demandar al Director actual del SEDEGES, quien de acuerdo a su propia versión, no adoptó ninguna acción para procurar su reincorporación y el pago de sus beneficios y en el entendido de que corresponde que sea llamada la autoridad encargada de la ejecución de la resolución del Tribunal de garantías –el indicado Gobernador– como MAE; tiene todas las condiciones técnico legales para disponer el cumplimiento de cualquier disposición emanada de las autoridades de la jurisdicción constitucional, concluyendo por ello que la autoridad demandada tiene legitimación pasiva, prescindiendo inclusive de la intervención de cualquier otra autoridad circunstancialmente delegada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal
- . Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio
- III.2.3. El derecho a la dignidad humana
- III.2.4. El derecho a la vida
- III.2.5. El derecho a la salud
- III.3. La protección de las mujeres embarazadas que trabajan en calidad de consultoras en línea
- De esa comprensión legal y jurisprudencial, se desprende que aquella protección legal de la maternidad, se extiende a toda mujer empleada que trabaje en entidades públicas o privadas del país
- Respecto al caso de mujer embarazada y la especial protección que goza ésta del Estado boliviano, con los antecedentes referidos, es el propio Estado quien coloca en indefensión a la mujer embarazada, por consiguiente debe entenderse que el 45.V de la CPE, deja a un lado aquella discriminación entre funcionarios públicos y consultores, colocando a la mujer en gestación que sea Consultora en línea, en igualdad material frente a cualquier otra servidora pública, debiendo aplicarse al respecto un tratamiento especial, e incluso de discriminación positiva a favor de las consultoras embarazadas.
- En tal sentido, debe entenderse que en el tiempo que dure la relación contractual como consultora, y al encontrarse en estado de gravidez, se debe respetar tanto la relación del contrato, y su inamovilidad, debiendo dejarse en claro, que ello no excluye a la embarazada de las responsabilidad es contractual, o las posibles responsabilidades emergentes de una labor deficiente o el pago de daños y perjuicios por accionar negligente en su fuente laboral, así de una parte se protege a la mujer embarazada ya sea ésta como funcionaria pública, o como Consultora y por otra no se le ampara por posibles malos manejos o trabajo negligente’
- III.2.
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas’
- III.3. De los derechos invocados como vulnerados, en relación al embarazo de la accionante, como mujer trabajadora y la no percepción de los beneficios y asignaciones familiares que le correspondían por su estado de gestación
- III.3.
- III.4.
- III.4.1.
- función de delegación
- II)
- decisión potestativa
- III.4.2. En cuanto a los contratos suscritos por la accionante y el SEDEGES
- III.4.3. En cuanto al alcance de la protección de la mujer embarazada dentro de un contrato de consultoría en línea
- quinto contrato
- 1° REVOCAR