SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0338/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0338/2016-S2

Fecha: 08-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada como consultora de línea por el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), en el cargo de técnico en educación inicial en familia comunitaria del 1 de marzo al 31 de octubre de 2013, dentro del marco del Decreto Supremo (DS) 0181 de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) y sucesivamente, bajo la misma modalidad, como administradora del centro integral para personas con discapacidad, desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013; 3 de enero al 30 de abril de 2014; 2 de mayo al 27 de agosto del mismo año; éste último bajo la denominación de contrato ampliatorio y no modificatorio; 29 de agosto al 31 de diciembre de igual año; y, del 5 de enero al 30 de junio de 2015.

Consecuentemente, invocó la excepción del principio de subsidiariedad e inmediatez, en virtud al bien jurídico tutelado, deducido de la protección constitucional a la mujer embarazada, por cuanto se vulneró el principio de legalidad dispuesto por los arts. 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), materializado en el art. 89 del DS 0181, a fin de otorgarle continuidad en la función pública e inserción en la carrera administrativa; toda vez que comunicó a la Directora del SEDEGES su estado de gravidez mediante nota de 26 de noviembre de 2014, al solicitar además inamovilidad laboral, conforme al art. 48 de la CPE, hasta que el hijo cumpla un año de edad; lo cual reiteró el 29 de mayo de 2015 por incurrir dicha autoridad en silencio administrativo.

Igualmente, el 22 de junio de 2015, recurrió ante el nuevo Director del SEDEGES, Mauricio Fabián Vásquez con similar objeto, comunicándole la fecha de alumbramiento y la situación médica que le obliga a guardar reposo absoluto; adjuntando posteriormente certificado de nacimiento de su hija; y, el 29 de julio del mismo año, solicitando la reincorporación a sus funciones mediante contrato, o por imperio de la ley; lo cual no ocurrió, pues suspendieron el marcado de asistencia y negaron la cancelación de salarios y beneficios colaterales; que le obligó acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija con la finalidad de que se provea la aplicación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y del art. 1 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, ésta que a su vez avocó su competencia ante la Dirección General del Servicio Civil que emitió el pronunciamiento respectivo.