SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0338/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada como consultora de línea por el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), en el cargo de técnico en educación inicial en familia comunitaria del 1 de marzo al 31 de octubre de 2013, dentro del marco del Decreto Supremo (DS) 0181 de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) y sucesivamente, bajo la misma modalidad, como administradora del centro integral para personas con discapacidad, desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013; 3 de enero al 30 de abril de 2014; 2 de mayo al 27 de agosto del mismo año; éste último bajo la denominación de contrato ampliatorio y no modificatorio; 29 de agosto al 31 de diciembre de igual año; y, del 5 de enero al 30 de junio de 2015.
Consecuentemente, invocó la excepción del principio de subsidiariedad e inmediatez, en virtud al bien jurídico tutelado, deducido de la protección constitucional a la mujer embarazada, por cuanto se vulneró el principio de legalidad dispuesto por los arts. 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), materializado en el art. 89 del DS 0181, a fin de otorgarle continuidad en la función pública e inserción en la carrera administrativa; toda vez que comunicó a la Directora del SEDEGES su estado de gravidez mediante nota de 26 de noviembre de 2014, al solicitar además inamovilidad laboral, conforme al art. 48 de la CPE, hasta que el hijo cumpla un año de edad; lo cual reiteró el 29 de mayo de 2015 por incurrir dicha autoridad en silencio administrativo.
Igualmente, el 22 de junio de 2015, recurrió ante el nuevo Director del SEDEGES, Mauricio Fabián Vásquez con similar objeto, comunicándole la fecha de alumbramiento y la situación médica que le obliga a guardar reposo absoluto; adjuntando posteriormente certificado de nacimiento de su hija; y, el 29 de julio del mismo año, solicitando la reincorporación a sus funciones mediante contrato, o por imperio de la ley; lo cual no ocurrió, pues suspendieron el marcado de asistencia y negaron la cancelación de salarios y beneficios colaterales; que le obligó acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija con la finalidad de que se provea la aplicación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y del art. 1 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, ésta que a su vez avocó su competencia ante la Dirección General del Servicio Civil que emitió el pronunciamiento respectivo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal
- . Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio
- III.2.3. El derecho a la dignidad humana
- III.2.4. El derecho a la vida
- III.2.5. El derecho a la salud
- III.3. La protección de las mujeres embarazadas que trabajan en calidad de consultoras en línea
- De esa comprensión legal y jurisprudencial, se desprende que aquella protección legal de la maternidad, se extiende a toda mujer empleada que trabaje en entidades públicas o privadas del país
- Respecto al caso de mujer embarazada y la especial protección que goza ésta del Estado boliviano, con los antecedentes referidos, es el propio Estado quien coloca en indefensión a la mujer embarazada, por consiguiente debe entenderse que el 45.V de la CPE, deja a un lado aquella discriminación entre funcionarios públicos y consultores, colocando a la mujer en gestación que sea Consultora en línea, en igualdad material frente a cualquier otra servidora pública, debiendo aplicarse al respecto un tratamiento especial, e incluso de discriminación positiva a favor de las consultoras embarazadas.
- En tal sentido, debe entenderse que en el tiempo que dure la relación contractual como consultora, y al encontrarse en estado de gravidez, se debe respetar tanto la relación del contrato, y su inamovilidad, debiendo dejarse en claro, que ello no excluye a la embarazada de las responsabilidad es contractual, o las posibles responsabilidades emergentes de una labor deficiente o el pago de daños y perjuicios por accionar negligente en su fuente laboral, así de una parte se protege a la mujer embarazada ya sea ésta como funcionaria pública, o como Consultora y por otra no se le ampara por posibles malos manejos o trabajo negligente’
- III.2.
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas’
- III.3. De los derechos invocados como vulnerados, en relación al embarazo de la accionante, como mujer trabajadora y la no percepción de los beneficios y asignaciones familiares que le correspondían por su estado de gestación
- III.3.
- III.4.
- III.4.1.
- función de delegación
- II)
- decisión potestativa
- III.4.2. En cuanto a los contratos suscritos por la accionante y el SEDEGES
- III.4.3. En cuanto al alcance de la protección de la mujer embarazada dentro de un contrato de consultoría en línea
- quinto contrato
- 1° REVOCAR