SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
a)
Mediante informe escrito cursante de fs. 65 a 66 vta., Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, hizo constar que su similar, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, se encontraba de vacaciones, consecuentemente expresó lo siguiente: a) Las salidas alternativas incluido el procedimiento abreviado, se constituyen en opciones al juicio ordinario, cuya base normativa se encuentra contenida en el art. 373 del CPP modificado por el art. 8 de la LDESP, que amplía la posibilidad de su formalización a etapa del juicio hasta antes de dictarse sentencia, manteniéndose los requisitos para su procedencia; por lo que, al ser una opción y no un derecho, su negativa no vulnera derecho o garantías constitucionales, incluida la presunción de inocencia; b) Conforme prevé el art. 180.II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales a efectos de que las resoluciones judiciales puedan ser cuestionadas y por ende revisadas por autoridad jerárquicamente superior; sin embargo, este derecho en el ámbito penal se encuentra regulado por las previsiones del art. 396 del adjetivo penal, que establece entre sus limitaciones que no toda decisión es recurrible por cualquier recurso y en cualquier momento, sino conforme dispone la ley; bajo dicho entendimiento, el recurso de apelación incidental no puede ser formulado en audiencia de juicio oral, toda vez que, de acuerdo a lo establecido por el art. 335 del CPP, la audiencia de juicio oral, solamente podrá ser suspendida cuando no comparezcan los testigos, peritos o intérpretes cuya participación es indispensable o cuando fuera preciso producir prueba extraordinaria; cuando el juzgador o algún sujeto procesal tenga un impedimento físico verificable que le impida continuar su actuación, exceptuando el Fiscal o el defensor, los cuales pueden ser sustituidos; y, cuando el Ministerio Público o el querellante, en base a nuevo hechos, requiera ampliar la acusación o el imputado o su defensa lo solicite después de esto, solamente en los casos o en los que no se pueda continuar inmediatamente con la actuación; c) La impugnación de incidentes o excepciones no suspenden la audiencia del juicio oral y tampoco paraliza el proceso, lo que no implica lesión al derecho a la impugnación, sino que, todos los recursos deben sujetarse a la temporalidad específica de la ley, correspondiendo en el caso concreto la reserva de recurrir, conforme dispone el art. 407 del adjetivo penal, formalidad que una vez cumplida, habilita al agraviado a impugnar válidamente la resolución de un incidente o excepción, como fundamento de la apelación restringida, pero no como apelación incidental, cuya formalidad fue rebasada; por otra parte, diferente situación ocurriría en el caso de que se declarara con lugar la excepción o el incidente, presupuesto en el que el juzgador se apartaría del trámite, resultando factible dar curso a la apelación incidental disponiendo el traslado a la parte contraria y la remisión ante el tribunal de alzada; d) En el caso objeto de revisión, se incurrió en la inobservancia de los preceptos legales señalados previamente, habiendo el Tribunal, ante apelación incidental emergente de la negativa del procedimiento abreviado que no implica lesión a derecho alguno, suspendido el juicio, vulnerando los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, siendo que, además, conforme prevé el art. 374 del CPP, la condena no podrá fundarse en la admisión de los hechos por parte del imputado; y, e) Conforme establece el art. 1 de la LDESP, su objeto es descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; a dicho efecto se incluyó la posibilidad de considerar una salida alternativa aun en etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia; sin embargo, esto no implica que su negativa deba convertirse “en un rosario interminables de incidentes y apelaciones, que desnaturalizan la base fundamental de una justicia pronta, oportuna y cumplida” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Delimitación de la función jurisdiccional ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009
- Comprensión Efectiva
- III.2. La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.2.1. De la legalidad ordinaria
- III.2.2. Sobre la valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso
- i)
- III.3. De la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales y administrativos
- III.3. Necesaria complementación de la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba en la jurisdicción ordinaria. Integración jurisprudencial.
- integrar el entendimiento jurisprudencial
- III.3.1. En cuanto a la legalidad ordinaria
- iii)
- III.3.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo