SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado contra menor de edad, el Ministerio Público presentó acusación fiscal con la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, remitiéndose ambas acusaciones ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal donde se radicó la causa, concediéndose a la defensa del imputado un plazo de diez días para la presentación de pruebas de descargo y emitiéndose Auto de apertura de juicio oral el 24 de marzo de 2015, en el que se fijó audiencia de juicio oral para el 16 de julio de la misma gestión; verificativo que no fue sustanciado en tal oportunidad, difiriéndose su realización para el 29 de igual mes y año; estableciéndose además que, en virtud de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, las partes podrían en la nueva audiencia manifestar su predisposición a aplicar alguna salida alternativa “siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley para su viabilización, dando prevalencia a los principios constitucionales de celeridad, justicia pronta y oportuna” (sic).
Agrega que en la fecha indicada -29 de julio de 2015- en presencia de solamente dos Jueces Técnicos, el Ministerio Público con la adhesión de la defensa del justiciable, presentó solicitud de procedimiento abreviado, pidiendo al amparo del art. 326 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESP), antes del inicio del juicio, la modificación del delito de abuso sexual agravado por el ilícito de corrupción de Niño, Niña y Adolescente y la imposición de pena privativa de libertad de tres años; proposición que sin fundamento alguno, mereció oposición por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Manifiesta que, luego de expresadas las argumentaciones de los sujetos procesales, antes del juicio, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, pronunció el Auto Interlocutorio 290/2015 de 29 de julio, rechazando la solicitud de procedimiento abreviado; por lo que, planteó recurso de apelación incidental expresando los agravios contenidos en dicha Resolución; sin embargo, los ahora demandados, mediante Auto de Vista 167/2015 de 11 de septiembre, resolvieron dejar sin efecto el trámite indebido de la apelación incidental promovida dentro de un juicio oral; determinación que considera contradictoria e incongruente, por cuanto no efectuó el mínimo análisis sobre los puntos demandados.
Finaliza manifestando que los demandados, efectuaron una errónea interpretación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal en lo que respecta a las salidas alternativas al proceso penal, incurriendo en incongruencias y contradicciones en lo referido a las vías de impugnación y las suspensiones de audiencia de juicio oral, incumpliendo las previsiones contenidas en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la competencia de los tribunales de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Delimitación de la función jurisdiccional ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009
- Comprensión Efectiva
- III.2. La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.2.1. De la legalidad ordinaria
- III.2.2. Sobre la valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso
- i)
- III.3. De la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales y administrativos
- III.3. Necesaria complementación de la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba en la jurisdicción ordinaria. Integración jurisprudencial.
- integrar el entendimiento jurisprudencial
- III.3.1. En cuanto a la legalidad ordinaria
- iii)
- III.3.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo