SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
Comprensión Efectiva
Ahora bien, no obstante que, la jurisdicción constitucional se ejerce en base al principio de impulso de oficio e incluso se practica con potestades inquisitivas para indagar los hechos y también el propio derecho sometido a su estudio y comparación, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el guardián y protector de la norma normarum y por ende de todo el ordenamiento jurídico, en tanto este último no contravenga a la primera, se halla compelido a no incurrir en actos que sobrepasen sus específicas y delicadas atribuciones e inmiscuirse en ámbitos y jurisdicciones que poseen independencia de desarrollo y desenvolvimiento.
Así, la justicia constitucional representada por el Tribunal Constitucional Plurinacional como máxima instancia y los tribunales y jueces de garantías como brazos operativos del mismo que conocen las acciones tutelares, ha sido diseñada para lograr la efectivización de la vigencia material del texto constitucional y la protección intransigente de los derechos fundamentales a través de su aplicación directa desde y conforme a la Constitución Política del Estado, por lo que no podrá ejercer actos procedimentales que por su naturaleza, correspondan a la jurisdicción ordinaria, lo contrario viciaría sus actos de nulidad conforme prevé el art. 122 superior y fracturaría groseramente el principio de independencia judicial previsto por las normas del art. 178.I de la CPE, el cual se constituye en una de las expresiones de la separación de poderes que implica que los órganos del poder público deben ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes que establece la Constitución Política del Estado.
En el caso del Órgano Judicial, dicho principio, emerge de la propia función que le ha sido asignada en la Constitución Política del Estado: garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de controversias; de ahí que, la separación de poderes se materializa en el contenido de la cláusula descrita en el art. 178.I superior, cuando refiere que la potestad de impartir justicia, emana del pueblo y se sustenta -entre otros- en el principio de independencia, encontrándose los encargados de impartir justicia, únicamente sometidos al imperio de la Constitución y la ley, cláusula que se erige como límite de las actividades de los demás poderes públicos y los particulares y que determina que, los jueces, al momento de decidir, no puedan ser coaccionados por ningún elemento que no devenga de la aplicación del ordenamiento jurídico y del análisis sesudo, razonado e imparcial de los hechos objeto de conflicto; garantías estas que cimientan uno de los más importantes pilares de la administración de justicia cual es la imparcialidad del juzgador.
Así, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la importancia de la independencia judicial, como base fundamental de la imparcialidad del juzgador, estableció que: “… el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.
La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”[2].
En este contexto, articulando armónicamente los argumentos expuestos, las normas señaladas y la jurisprudencia citada, se puede concluir que, conforme prevé el art. 178.I constitucional, es preciso que el Órgano Judicial, a través de todas las jurisdicciones que lo componen, opere en su conjunto, dentro del marco de la independencia judicial y autonomía decisoria, amparado de toda incidencia externa, distinta a los límites que el ordenamiento jurídico impone; por cuanto lo contrario, implicaría que los jueces deban adoptar decisiones a partir de parámetros diferentes a la aplicación del orden jurídico y el análisis imparcial de los hechos, trastrocando la delicada labor de impartir justicia a parte de la subordinación del juzgador a factores externos y ajenos a sus específicas funciones y atribuciones; lo que no implica que, dentro del marco legal y constitucional, bajo el principio de complementariedad, puedan unas y otras jurisdicciones, ser sometidas a la revisión de sus actos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Delimitación de la función jurisdiccional ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009
- Comprensión Efectiva
- III.2. La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.2.1. De la legalidad ordinaria
- III.2.2. Sobre la valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso
- i)
- III.3. De la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales y administrativos
- III.3. Necesaria complementación de la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba en la jurisdicción ordinaria. Integración jurisprudencial.
- integrar el entendimiento jurisprudencial
- III.3.1. En cuanto a la legalidad ordinaria
- iii)
- III.3.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo