SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S2

Fecha: 08-Abr-2016

III.1.  Delimitación de la función jurisdiccional ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009

La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, adopta en su parte dogmática un contenido axiomático sustentado en una visión principista, garantista y finalista que propugna la refundación del Estado bajo el marco de nuevos valores, principios y principios ético morales, previstos a través de todo su contenido y no únicamente en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Primera Parte, titulado: “Principios, Valores y Fines del Estado”; así, los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros; dogmas que acorde al principio de aplicación directa de la norma constitucional (art. 109 de la CPE) en atención a su carácter imperativo, le imbuyen el valor normativo de cualquier otro precepto que contenga reglas y prescripciones concretas.

Ahora bien, a efectos de la materialización y concreción de los principios, valores, principios ético-morales, derechos y garantías constitucionales, se ha configurado la jurisdicción constitucional, otorgándole el rol trascendental de contralor de la constitucionalidad en respuesta a la necesidad de limitar el ejercicio del poder político y vivificar el contenido normativo de la Ley Fundamental con el propósito inmediato y urgente de garantizar el ejercicio de los derechos humanos fundamentales que su texto reconoce, así como de aquellos que han nacido del orden internacional y que formando parte del bloque de constitucionalidad, se constituyen en la base organizativa de la humanidad que se perfila en su desarrollo y madurez, bajó cánones de paz, convivencia pacífica y búsqueda de justicia.

Bajo este entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se erige en un órgano del Estado, delegado por soberanía popular, que a través de sus resoluciones en general, tiene como principal tarea la de materializar los valores y principios ético-morales consagrados constitucionalmente, debiendo cerciorarse de que todos los órganos y autoridades sometidas a su imperio, apliquen el contenido sustantivo de los mandatos constitucionales, materializando su carácter obligatorio del cual nadie puede sustraerse.

Es entonces que, debido a su naturaleza autónoma y supra legal, que el Tribunal Constitucional Plurinacional en el cumplimiento de su función de control de constitucionalidad y materialización del contenido normativo y dogmatico de la Ley Fundamental, no puede someter su razonamiento a la observancia de ritualismos procesales que no armonicen con el espíritu garantista que ésta pregona y que no condiga su finalidad; infiriéndose en consecuencia que, la ejecución de sus actos no se asimila a la función de los jueces ordinarios, por cuanto éstos estando constreñidos al imperio de la Constitución, tienen por misión la aplicación de la ley; en cambio, a la jurisdicción constitucional le compete asegurar la observancia y respeto de la Carta Fundamental de derechos.

Así, ejemplificando las afirmaciones efectuadas en el párrafo precedente, en cuanto al procesamiento de las normas legales demandadas de inconstitucionalidad, éste, no solamente le exige al Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el contenido de la norma y contrastarlo con los mandatos constitucionales a efectos de verificar la supuesta contradicción alegada, sino que, por sobre todo, le impele a realizar una defensa vehemente del texto constitucional a efectos de mantener su vigencia normativa y dogmática, como máxima expresión del derecho interno, respondiendo al principio de constitucionalización del ordenamiento jurídico e irradiación de su contenido sobre las normas de inferior jerarquía; y, en su caso, eliminando del plexo jurídico, aquellas disposiciones que la desconozcan, se aparten de sus postulados o puedan alterarla.

Ahora bien, es preciso puntualizar que la referida labor contralora de constitucionalidad, encargada por el legislador al Tribunal Constitucional Plurinacional, no se reduce al conocimiento de acciones de inconstitucionalidad o enjuiciamiento de normas contrarias a su contenido, sino que, bajo el principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, se le ha encomendado también el conocimiento y resolución de las acciones de defensa que son tramitadas ante los tribunales y jueces competentes que conocen acciones tutelares, y quienes, bajo el mandato de proteger la vigencia material de los derechos fundamentales, deben materializar el contenido normativo del art. 13.I superior, dotándoles de las garantías de protección, respeto y promoción, última esta que se traduce en la obligación del Estado de impulsar, desarrollar, promover iniciativas de cualquier orden para dar a conocer y aplicar de manera directa y preferente los derechos fundamentales; por cuanto, conforme expresa Alfonso Gairaud Brenes; Letrado de la Sala Constitucional de Costa Rica, en la obra colectiva El derecho procesal constitucional peruano, en homenaje al profesor Domingo García Belaunde “…la interpretación de las normas sobre derechos humanos lleva consigo una fuerte carga axiológica frente a la cual el aplicador del Derecho -Juez- no está inmune. Acá, nuevamente, nos alejamos de los criterios ‘tradicionales’ de interpretación, en especial de la aplicación plana y mecánica del Derecho, debiendo su aplicador -Juez- asumir frente a las normas sobre derechos humanos una actitud de tutela y protección con el fin de lograr su plena vigencia”[1].