SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S2

Fecha: 08-Abr-2016

III.5.   Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, los demandados lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en conocimiento del recurso de apelación contra la decisión de rechazo a la solicitud de procedimiento abreviado, los demandados, efectuando una errónea interpretación del art. 326 de la LDESP, así como de la normativa concerniente a los mecanismos de impugnación y causales de suspensión de la audiencia de juicio oral, determinaron dejar sin efecto el trámite de apelación incidental formulado por su parte.

Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, determinando que ambas funciones son exclusivamente atributivas de la jurisdicción ordinaria y que por ende, la justicia constitucional se halla impedida de manifestarse al respecto; pero que sin embargo, ejerciendo su labor de contralora de observancia y cumplimiento del contenido normativo de la Constitución Política del Estado, le corresponde verificar si en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad.

A este efecto, se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales, debiendo en este caso la parte accionante, establecer con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.

Asimismo, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, se determinó que la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto el fallo impugnado devenga de la supuesta carencia argumentativa del mismo; es decir que, en tanto y cuanto el o la accionante, no establezca con precisión los motivos por los cuales considera que el juzgador incurrió en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria o en una defectuosa valoración de la prueba, la posibilidad de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia, la jurisdicción se ve impedida de efectuar la debida compulsa.

Así, en el caso que nos ocupa se establece que, el accionante considera que los demandados profirieron una decisión carente de una debida fundamentación motivación y congruencia; por cuanto, incurrieron en una errónea interpretación del art. 326 de la LDESP, respecto al procedimiento abreviado, las normas de impugnación y las referidas a la suspensión de audiencia de juicio oral; sin embargo, el accionante, no observó las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; hecho que, impide a su vez a esta instancia verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.

Es decir que, el accionante no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto al art. 236 de la LDESP, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por el juzgador y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.

En este contexto, la jurisdicción constitucional no puede emitir criterio respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia, pues, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional plurinacional “…en los casos que se impugnen resoluciones judiciales denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo, en cuyo contenido se acuse errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame”.