SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2016-S2

Fecha: 18-Abr-2016

1)

Guido Ángel Villegas Canaviri, Gerente General de SEPSA, a través del informe escrito cursante de fs. 94 a 98 vta., y en audiencia mediante su representante legal, indicó que: 1) En los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 del DS 224 de 23 de agosto de 1943 que reglamenta dicha Ley, donde se denuncie un injustificado despido o su ilegalidad, es deber de los juzgadores determinar si el mismo estuvo debidamente justificado o se adecua a lo previsto en la legislación laboral y la reglamentación específica en cada caso dentro de una valoración o interpretación desde la Norma Suprema, y el trabajador de considerar que fue afectado dentro del proceso interno puede acudir a la vía ordinaria ante la judicatura laboral y no así directamente a la acción de amparo constitucional; 2) Sobre el recurso jerárquico, el accionante interpuso el mismo el 31 de agosto de 2015 contra la Resolución de recurso de revocatoria RA 03-2/2015; es decir en tiempo oportuno; toda vez que fue notificado el 26 de ese mes y año; sin embargo, el plazo para dictar resolución no concluía el 11 de septiembre del citado año como pretende hacer ver el accionante, de conformidad al art. 29 del DS 26237 de 29 de junio de 2001 que modifica el DS 23318-A en cuanto al plazo para dictar resolución; 3) En los casos en que el recurso jerárquico se tramite ante la autoridad ejecutiva, el plazo para emitir resolución será de ocho días hábiles computables desde la radicatoria de los antecedentes y no así desde la remisión por el sumariante como señaló Grover Pino Saavedra, siendo que la radicatoria se realizó el 21 de septiembre de 2015, notificándose de manera personal al accionante el 23 del mismo mes y año, y el mismo día presentó en Secretaría General su solicitud de reincorporación por un supuesto silencio administrativo, al que se respondió mediante providencia de 24 del citado mes y año, por tanto no se aplica el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 4) La Resolución del recurso jerárquico GG-SEPSA 02/2015, se intentó notificar a Grover Pino Saavedra, el 30 del mismo mes y año; sin embargo, como se tiene del informe STRIA GG 08/2015 de 30 de septiembre, el abogado del accionante se habría negado recibir la misma, por ello, mediante decreto de esa fecha se dispuso la notificación en su domicilio con la intervención de un testigo, notificación efectuada dentro del plazo para pronunciar resolución; 5) El 28 de mayo de 2015, se dictó el Auto inicial de proceso administrativo interno 003/2015, por la supuesta contravención al ordenamiento jurídico administrativo, arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) del DS 224, contra Grover Pino Saavedra, el mismo que fue notificado el 2 de junio de 2015, a partir del cual se computan los diez días de prueba, ampliándose el mismo a un tiempo similar; es decir, hasta el 30 del mes y año referidos y no el 1 de julio de dicho año como erróneamente señala el accionante, fecha a partir de la cual se computa los cinco días para emitir resolución -hasta el 7 de julio de 2015-, como ocurrió en el caso de autos, en la que se pronunció la RA 003/2015; y, habiéndose producido el paro iniciado por COMCIPO, los plazos quedaron suspendidos; por ello, concluido el mismo, el 3 de agosto de 2015, se procedió a notificar de manera personal a Grover Pino Saavedra, por tanto, no operó el silencio administrativo; 6) En la Resolución de recurso jerárquico, se respondió y consideró a todos y cada uno de los puntos señalados por el peticionante de tutela a su memorial del referido recurso; 7) No se vulneró el principio del juez natural, toda vez que, la Autoridad a cargo del proceso ha sido designada la primera semana de enero como lo establece la norma; a través del informe de 18 de mayo de 2015, emitido por Wilson Zegarra Choque, encargado de mantenimiento de vehículos, se constató el cambio de llantas del móvil “MARCA FORD F-150 COLOR VERDE INTERNO 05” con placa de control 1042-IES, que posteriormente fueron encontrados en un vehículo particular de un trabajador (Grover Pino Saavedra), dicho informe sirvió de base para el inicio del proceso; 8) Reina Tapia Fernández, encargada de activos fijos, el 13 de mayo de 2015, en su denuncia a Gerencia, señaló que Grover Pino Saavedra admitió haber realizado el cambio de llantas, solicitando hacer el cambio de las mismas nuevamente, aspecto que fue rechazado; por ello, la MAE remitió los antecedentes a la Autoridad Sumariante para que se constate mediante proceso administrativo interno la existencia o no de una posible responsabilidad administrativa; y, 9) La problemática planteada se relaciona con la solicitud de revocar anteriores resoluciones realizadas por Grover Pino Saavedra, al efecto el Tribunal de garantías, deberá determinar si las condiciones en las que se presentó la destitución fueron asumidas de manera arbitraria e injusta, no habiéndose encontrado vulneración alguna en el proceso instaurado contra el nombrado a tiempo de emitir la Resolución del recurso jerárquico, por todos los antecedentes referidos solicitó se deniegue la tutela y agotar previamente la vía ordinaria judicial.