SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S2

Fecha: 18-Abr-2016

1)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador Autónomo Departamental de Tarija, presentó el informe escrito cursante de fs. 140 a 142, mediante sus apoderados señaló lo siguiente: 1) El accionante invoca la protección constitucional de inamovilidad laboral alegando haber suscrito más de once contratos de prestaciones de servicio en el cargo de Técnico Especializado II de la Dirección de Prevención de Conflictos y Emergencias, dependiente de la Secretaría Departamental de Coordinación Gubernamental de la institución que preside; invocando sobre el particular, que los mismos hubieran sido ininterrumpidos; aseveración falsa, tomando en cuenta que en la suscripción de los contratos como consultor en línea signados por el hoy accionante existieron cortes administrativos, denotando su discontinuidad; 2) De los contratos adjuntados al informe, se evidencia la inexistencia de continuidad a efectos de poder considerarse como contrato renovado y convertirse en uno indefinido a más que el impetrante de tutela no se halla sujeto a la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público; 3) El consultor de línea, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, presta servicios con dedicación exclusiva en la entidad contratada de acuerdo a los términos de referencia y las condiciones previstas en el contrato; estando destinadas sus modificaciones al cumplimiento del objeto de la contratación, debiendo estar las mismas respaldadas por un informe técnico y legal que establezcan la viabilidad técnica y de financiamiento; modificaciones que según normativa, podrán realizarse hasta un máximo de dos veces, no debiendo exceder el plazo de cada modificación el instituido en el contrato principal; aspectos que denotan que el accionante conocía que fue contratado para cumplir con un fin específico y por tiempo determinado, no estando sujeto más que al Decreto Supremo precitado; 4) El contrato administrativo de personal eventual 2605/2015, suscrito con el accionante por el lapso de un mes, desde 19 de mayo al 19 de junio, ambos de 2015; no origina la inamovilidad laboral, siendo un primer contrato suscrito en dicha modalidad; 5) El accionante refiere en su demanda tutelar que su contrato administrativo feneció el 29 de junio de 2015, cuando finalizó en realidad de acuerdo a lo mencionado en el punto anterior; configurándose recién el acto lesivo según su entender, el 7 de octubre del mismo año, al recibir la respuesta en sentido que no correspondía su inamovilidad laboral; afirmaciones incorrectas tomando en cuenta que el cómputo para la interposición de la acción de defensa incoada corría a partir del 20 de junio de 2015, no pudiendo considerarse como punto de inicio del cómputo del plazo de caducidad la respuesta brindada, siendo que, en los casos como el que se demanda, no se exige el agotamiento del principio de subsidiariedad; resultando claro por ende que la acción de estudio fue interpuesta fuera del plazo de seis meses exigidos por normativa procedimental y por la jurisprudencia constitucional, habiéndose planteado recién el 24 de diciembre del año aludido; y, 6) De acuerdo a lo expuesto, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, no existiendo actos lesivos de los mismos que merezcan la tutela otorgada por la garantía constitucional de análisis.

En audiencia, los abogados apoderados del Gobernador codemandado, resaltaron que los contratos suscritos por el accionante con la entidad demandada son de consultoría en línea, regidos en consecuencia por el DS 0181; habiéndose signado los mismos con una discontinuidad claramente advertida de su contenido y vigencia.