SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 22 de marzo de 2012, ingresó a trabajar a la Gobernación Autónoma Departamental de Tarija en el cargo de Técnico Especializado II de la Dirección de Prevención de Conflictos y Emergencias, dependiente de la Secretaría Departamental de Coordinación Gubernamental; oportunidad en la que ingresó como consultor en línea por un plazo de tres meses con el sueldo mensual de Bs4500.- (cuatro mil quinientos bolivianos); suscribiendo posteriormente diez contratos adicionales al referido, durante las gestiones 2012 a 2015 en iguales condiciones a las inicialmente pactadas.
Precisa que, ante la certeza de la existencia de once contratos a plazo fijo que signó para trabajar en la Gobernación Autónoma Departamental de Tarija; a la conclusión del último contrato de 19 de mayo de 2015, que según Cláusula Cuarta fenecía el “29” de junio de ese año, impetró la continuación en el desarrollo de sus funciones por gozar de inamovilidad laboral, siendo progenitor que tenía “a su cargo mujer embarazada”; ofreciendo como pruebas al respecto, la documentación concerniente del examen de embarazo, diagnóstico, certificados médicos de embarazo, pre natal, y otros; reiterando la solicitud efectuada en dicho sentido, de otro lado, por notas de 7 y 18 de agosto, y 17 de septiembre del año mencionado; no habiéndose considerado empero su situación, indicándole en las respuestas que le fueron cursadas que no incumbía su estabilidad e inamovilidad laboral por tener supuestamente únicamente un contrato firmado.
Enfatiza que, los demandados no tomaron en cuenta el marco normativo constitucional y legal de protección no sólo a las mujeres en estado de gestación, y hasta el año de nacimiento de su hijo o hija, sino también a los progenitores, quienes gozan de inamovilidad laboral, en dichos supuestos, tanto en instituciones públicas como privadas; regulando igualmente en ese sentido, el art. 29 del Reglamento Interno de Personal de la Gobernación Autónoma Departamental de Tarija; disposiciones que fueron obviadas en desmedro de sus derechos fundamentales, no habiéndole garantizado la obtención de los medios de subsistencia necesarios para su familia, y en esencial, para su hijo; requiriendo consiguientemente, de la protección inmediata y urgente garantizada por la acción constitucional que presenta.
Finaliza, invocando la aplicación de la SCP 0232/2015-S3 de 20 de marzo al considerarla vinculante a su caso, advirtiendo nuevamente la constancia de once contratos a plazo fijo que suscribió con la entidad demandada; encontrándose en consecuencia, según afirmó, bajo la protección extensiva constitucional en relación a la inamovilidad laboral, debiendo ser restituido en su trabajo en pro de amparar la vida de su hijo menor de un año.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- III.1. De las consultorías en línea en el marco de las previsiones contenidas en el DS 0181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios
- ‘bienes, obras, servicios generales y servicios de consultaría’
- Las modificaciones al contrato deberán estar destinadas al cumplimiento del objeto de la contratación y ser sustentadas por informe técnico y legal que establezca la viabilidad técnica y de financiamiento.
- ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- este cuerpo legal mantiene la naturaleza de esta modalidad de contratación; y, por ende sujetos a régimen especial previsto en dicha normativa no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General de Trabajo
- las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetas ni a la Ley General de Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público, ello debido a que están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que está sujeto a las condiciones en las que se suscribe el mismo, y la naturaleza de los servicios a prestarse, acordándose como contraprestación una remuneración
- al no existir una relación obrero patronal propiamente dicha sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, la cual dispone una vigencia previamente establecida para la adquisición de un determinado servicio, no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, dado que la naturaleza de su contratación responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, por otro lado no se puede exigir al empleador a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto.
- la estabilidad laboral tanto de padres progenitores, madres con hijos menores de un año de edad, así como también de personas con capacidades distintas es viable mientras se encuentre vigente los términos de su contrato de consultoría en línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor, dado que la justicia constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral sin considerar los diferentes aspectos que rodean a cada caso en concreto
- Fragmento 22
- III.3. De la sistematización de la línea jurisprudencial respecto a la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo, establecida a través de la SCP 0163/2016-S2 de 29 de febrero
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- sin embargo, la institución del contrato a plazo fijo, regulado en la legislación laboral, implica la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para su vencimiento; en ese orden, teniendo en cuenta la existencia de contratos a plazo fijo suscrito por mujeres embarazadas o progenitores de hijos menores de un año, se hará viable siempre que los supuestos fácticos se adecúen a las sub reglas establecidas en la SCP 0789/2012 ya citada, a contrario sensu de no enmarcarse las circunstancias a uno de los presupuestos establecidos por dicho fallo constitucional, corresponderá denegar la tutela solicitada”
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo