SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S2

Fecha: 18-Abr-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

           Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, contrariamente a lo invocado por el accionante en su demanda tutelar, no es viable su protección por inamovilidad laboral por ser esposo de una mujer en gestación, tomando en cuenta que no obstante la Ley Fundamental protege ampliamente a la maternidad, a la familia y a la mujer en estado de gestación así como al progenitor propendiendo a su estabilidad laboral; en los casos de contratos de consultoría o contratos a plazo fijo, la misma no es factible salvo las subreglas consignadas debidamente respecto a los de plazo fijo por la jurisprudencia constitucional tratándose de contratos con una duración determinada; es decir, de conocimiento previo y expreso por parte del trabajador; razón por la que, ante la constancia concreta de una fecha clara de fenecimiento de la relación laboral no es exigible ni constreñible al empleador, la permanencia del trabajador o trabajadora en su puesto de trabajo habiendo cumplido éste el fin para el que fue contratado.

           Al respecto, en el caso de autos se advierte del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, la existencia de nueve contratos de consultoría en línea, suscritos por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija con el ahora impetrante de tutela; contratos que según sus cláusulas tenían plazo fijo, habiéndose suscrito de acuerdo al siguiente detalle: Del 23 de marzo al 22 de septiembre de 2012 (por modificación); del 19 de octubre al 31 de diciembre de 2012; del 18 de enero al 17 de mayo de 2013 (por modificación); del 7 de junio al 18 de noviembre de 2013 (por dos modificaciones, se amplió dos veces consecutivas); del 21 de noviembre al 31 de diciembre de 2013; del 17 de enero al 16 de octubre de 2014 (por dos modificaciones se amplió igualmente dos veces); del 24 de octubre al 31 de diciembre de 2015; y, del 18 de enero al 18 de mayo de 2015. Y, de otro lado, la constancia de un contrato administrativo de personal eventual con plazo fijo computable a partir del 19 de mayo de 2015 al 19 de junio del mismo año.

           En ese marco, resulta claro que, no obstante la existencia de diversos contratos de consultoría en línea suscritos por el accionante con la entidad ahora demandada a través de su Gobernador y de su Directora Departamental de RR.HH., los mismos fueron suscritos con la expresa constancia de su duración determinada, siendo contratos de consultoría suscritos para un fin específico; teniéndose además de ello que, entre uno y otro no existió continuidad, existiendo intervalos de tiempo entre la signatura de uno y otro, mayor a diez días en casi todos los casos; resultando en este punto aplicable la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, toda vez que, no es posible invocar estabilidad e inamovilidad laboral por padres progenitores o madres trabajadoras con hijos menores de un año de edad en el caso de consultorías en línea, estando dichos contratos regidos por el DS 0181, sus modificaciones y reglamentaciones, teniendo un plazo fijo de conocimiento del trabajador, siendo únicamente exigible su protección durante la duración y vigencia del contrato salvo la existencia de causales de resolución previa atribuibles al consultor. De otro lado, adicionalmente a lo ya referido, se evidencia que fenecido el contrato de consultoría en línea suscrito del 19 de enero al 18 de mayo de 2015, para el cargo de Asesor Profesional II abogado, se signó únicamente otro contrato administrativo de personal eventual para el puesto de Profesional II, asignado a la Dirección de Prevención de Conflictos y Emergencias dependiente de la Secretaría Departamental de Coordinación Gubernamental, con un tiempo determinado del 19 de mayo al 19 de junio de 2015; no habiéndose suscrito otro contrato más que hubiere dado lugar a una relación laboral a plazo indefinido en favor del hoy impetrante de tutela; por lo que, no se presentan las subreglas glosadas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional para que el accionante sea susceptible de protección, no constando la existencia de más de dos contratos a plazo fijo suscritos sucesivamente, que hubieran producido, se repite, la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado.

           De acuerdo a lo glosado, resultando claro que, tanto los contratos de consultoría como los contratos a plazo fijo son contratos suscritos por un tiempo determinado, de conocimiento antelado por parte del trabajador; no presentándose en el caso tampoco, se insiste, las subreglas descritas por la jurisprudencia constitucional para que el accionante sea susceptible de protección por su condición de padre progenitor por lo descrito supra; compele denegar la tutela solicitada a través de su demanda constitucional, toda vez que, no obstante haber acreditado el embarazo de su cónyuge, la jurisprudencia constitucional conforme se advirtió en los amplios fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ha determinado que en el caso de contratos de consultorías no es viable la protección por inamovilidad y estabilidad laboral; ocurriendo igual situación  en los de contratos a plazo fijo, salvo que conste su renovación en más de dos ocasiones, convirtiéndolo en un contrato indefinido. Cuestiones que de modo alguno vulneran derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, respondiendo a las razones ampliamente desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional; consecuentemente, por las razones anotadas, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que con fundamentos similares denegó la tutela pretendida por el accionante.