SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
II.1.
II.1. Constan los siguientes contratos celebrados entre el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el ahora accionante Abraham Ernesto Ortega Soruco: a) Contrato administrativo GOB/232/2012 de 22 de marzo, para que éste preste servicios como consultor individual según los términos de referencia elaborados por la entidad solicitante como Técnico Especializado II; teniendo un plazo fijo computable a partir del 23 de marzo de 2012 al 22 de junio de ese año (fs. 19 a 22); b) Contrato modificatorio 154, de ampliación del plazo de prestación del servicio del impetrante de tutela como Consultor Técnico Especializado II hasta el 22 de septiembre del año precitado (fs. 23 a 24); c) Contrato administrativo RRHH GOB/462/2012 de 18 de octubre, para que el accionante asuma las funciones de Consultor, Técnico Especializado I abogado, mediando el plazo fijo del 19 de octubre de 2012 al 31 de diciembre del mismo año (fs. 25 a 28); d) Contrato administrativo RRHH GOB/058/2013 de 17 de enero como Consultor Técnico Especializado II estipulándose el plazo fijo computable a partir del 18 de enero de 2013 al 17 de marzo de ese año (fs. 29 a 32); e) Contrato modificatorio 013 de 15 de marzo de 2013, de ampliación del pazo de prestación de servicio de Consultor hasta el 17 de mayo del año mencionado (fs. 33 a 34); f) Contrato administrativo RRHH GOB/227/2013 de 6 de junio, como Consultor Técnico Especializado II, con el plazo fijo a partir de 7 de junio de 2013 al 31 de julio del año nombrado (fs. 35 a 38); g) Contrato modificatorio 193 de 24 de septiembre, de primera ampliación de plazo hasta el 24 de septiembre de 2013 (fs. 39); h) Contrato modificatorio de segunda ampliación como Consultor Técnico Especializado II hasta el 18 de noviembre de 2013 (fs. 40 a 41); i) Contrato administrativo RRHH GOB/424/2013 de 20 de noviembre como Técnico Especializado II con el plazo fijo computable a partir del 21 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de ese año (fs. 42 a 45); j) Contrato administrativo 066/2014 de 16 de enero, como Consultor, Profesional II abogado, sujeto a plazo fijo, a partir del 17 de enero de 2014, al 16 de abril de igual año (fs. 46 a 49); k) Contrato modificatorio 005/2014 de 16 de abril, de ampliación de plazo, hasta el 16 de julio de 2014 (fs. 50 a 51); l) Contrato modificatorio 077/2014 de 16 de julio, de segunda ampliación como Consultor Profesional II abogado hasta el 16 de octubre del año aludido (fs. 52 a 53); m) Contrato administrativo RRHH GOB/518/2014 de 23 de octubre como Consultor Profesional II abogado, con el plazo fijo computable a partir del 24 de octubre de 2014, al 31 de diciembre de ese año (fs. 54 a 57); n) Contrato administrativo RRHH GOB/103/2015 de 16 de enero como Consultor Asesor Profesional II abogado, mediando el plazo fijo a partir del 19 de enero de 2015 al 18 de mayo del año nombrado (fs. 58 a 61); y, o) Contrato administrativo de personal eventual para el desempeño de las funciones de Profesional II, asignado a la Dirección de Prevención de Conflictos y Emergencias dependiente de la Secretaría Departamental de Coordinación Gubernamental; con el plazo fijo computable desde el 19 de mayo de 2015 al 19 de junio del año de referencia (fs. 62 a 63).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- III.1. De las consultorías en línea en el marco de las previsiones contenidas en el DS 0181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios
- ‘bienes, obras, servicios generales y servicios de consultaría’
- Las modificaciones al contrato deberán estar destinadas al cumplimiento del objeto de la contratación y ser sustentadas por informe técnico y legal que establezca la viabilidad técnica y de financiamiento.
- ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- este cuerpo legal mantiene la naturaleza de esta modalidad de contratación; y, por ende sujetos a régimen especial previsto en dicha normativa no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General de Trabajo
- las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetas ni a la Ley General de Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público, ello debido a que están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que está sujeto a las condiciones en las que se suscribe el mismo, y la naturaleza de los servicios a prestarse, acordándose como contraprestación una remuneración
- al no existir una relación obrero patronal propiamente dicha sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, la cual dispone una vigencia previamente establecida para la adquisición de un determinado servicio, no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, dado que la naturaleza de su contratación responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, por otro lado no se puede exigir al empleador a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto.
- la estabilidad laboral tanto de padres progenitores, madres con hijos menores de un año de edad, así como también de personas con capacidades distintas es viable mientras se encuentre vigente los términos de su contrato de consultoría en línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor, dado que la justicia constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral sin considerar los diferentes aspectos que rodean a cada caso en concreto
- Fragmento 22
- III.3. De la sistematización de la línea jurisprudencial respecto a la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo, establecida a través de la SCP 0163/2016-S2 de 29 de febrero
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- sin embargo, la institución del contrato a plazo fijo, regulado en la legislación laboral, implica la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para su vencimiento; en ese orden, teniendo en cuenta la existencia de contratos a plazo fijo suscrito por mujeres embarazadas o progenitores de hijos menores de un año, se hará viable siempre que los supuestos fácticos se adecúen a las sub reglas establecidas en la SCP 0789/2012 ya citada, a contrario sensu de no enmarcarse las circunstancias a uno de los presupuestos establecidos por dicho fallo constitucional, corresponderá denegar la tutela solicitada”
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo