SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S2

Fecha: 18-Abr-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33/2015 de 29 de diciembre, cursante de fs. 152 vta. a 155, por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a que el impetrante de tutela no habría cumplido el plazo de seis meses de caducidad en la interposición de la acción de defensa planteada; toda vez que, el acto vulneratorio relativo a la inamovilidad laboral se habría materializado el 20 de junio de 2015; es decir, al día siguientes de haber fenecido el último contrato que suscribió con la Gobernación Autónoma Departamental de Tarija; el Tribunal de garantías concluyó que no obstante a ser evidente lo anotado, existieron solicitudes de reincorporación y pedidos en sentido de disponerse la inamovilidad laboral posteriores a la fecha indicada; razones por las que, constando las notas de 7 y 18 de agosto, y 17 de septiembre, todas de 2015, e incluso “apersonamiento físico ante autoridades de recursos humanos de la Gobernación”, rechazándose las mismas; correspondía ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada ante la indiscutible evidencia de la existencia de notas de reclamo que no fueron oportunamente atendidas ni explicadas por la parte demandada; ii) La SCP 0597/2011, -no se cita la fecha-; estableció sub reglas referentes a la relación laboral a plazo fijo de las mujeres embarazadas; compeliendo en el caso, según lo expuesto por el Tribunal de garantías verificar si el impetrante de tutela se encontraba en “situación de contratado” como trabajador o como consultor en línea en los once contratos que invoca suscribió con la entidad demandada; debiendo tenerse en cuenta a ese efecto que, según la jurisprudencia constitucional en los contratos a plazo fijo es necesario considerar que el trabajador conoce desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral; por lo que, “más de esta no sería dable” el nacimiento y vigencia de derechos y obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que cumplió el plazo establecido acordado de antemano; iii) Resulta necesario advertir de otro lado en el asunto en cuestión, el procedimiento de contratación de servicios de consultoría regido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, reglamentado por el DS 0181; teniéndose dentro del mismo, la modalidad de contrataciones de consultores individuales de línea dirigida a profesionales de diferentes especialidades basado en el método de selección mediante un presupuesto fijo que corresponde a las actividades o trabajos recurrentes y se aplica a todas las entidades del sector público con base a convocatorias públicas; en consecuencia, todos los contratos de consultoría se hallan regidos por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobado por el DS 25964 de 21 de octubre de 2000, y la normativa prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales; iv) El Auto Supremo 204/2014, transcribiendo doctrina sobre el particular, expresa que el plazo de las consultorías, es generalmente de un año y la autoridad que lo suscribió podrá tomar la decisión de ampliar su vigencia, previa evaluación de cumplimiento de los términos de referencia; pudiéndose prorrogar hasta un máximo de dos meses, no debiendo excederse el plazo de cada ampliación al establecido en el contrato principal; “‘…el consultor o consultora debe desarrollar sus actividades en la dependencia’ refiriéndose a la fuente laboral”; v) De todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, comprobó que, el último contrato administrativo “GOB 103/2015”, por el que se otorgó plazo fijo al accionante computable a partir del 19 de enero al 18 de  mayo, ambos de 2015; a diferencia de un contrato laboral como sostiene el Auto Supremo, se suscribió por un monto global de Bs16 200.- (dieciséis mil doscientos bolivianos), a ser cancelados mensualmente en sumas de Bs4000.-; distinguiéndose también de un contrato laboral, al prever en su Cláusula Sexta que el consultor debe registrarse en el “SIGEP”; y en la cláusula séptima que, la entidad contratante, retendría el siete por ciento de cada pago parcial para constituir la garantía de cumplimiento de contrato, debiendo dichas retenciones ser reintegradas una vez aprobado el informe final; vi) Adicionalmente a lo señalado en el punto anterior, en la Cláusula Décima del contrato, naturaleza y marco legal, se especificó de forma concreta que tratándose de un contrato administrativo, el mismo se encontraba sujeto a la normativa prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales en los aspectos de su ejecución y resultados; quedando establecido además que, el contrato estaba fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral de la Ley General del Trabajo; y,        vii) Conforme a lo expuesto, advirtiendo que los contratos de consultoría no generan obligaciones laborales para el empleador; y, de otro lado que, el único contrato administrativo de personal eventual 2605/2015, por el que se contrató al ahora impetrante de tutela a cumplir funciones con plazo fijo computable a partir del 19 de mayo, al 19 de junio, ambos de 2015; evidenciaban la inexistencia de una reconducción tácita de un contrato eventual, “porque los diez contratos de consultor en línea, no alcanza la calidad pretendida por la propia previsión legal, dado que se limita a contratación de bienes y servicios; e inclusive sujeto a un presupuesto fijo para esa modalidad de servicio; y no así como personal eventual, que en el caso pretendido tendría que haberse dado en dos o más contratos, lo que no acontece en la presente circunstancia” (sic.); razones por las que, según definió el Tribunal de garantías, no podía considerarse la inamovilidad laboral invocada por el accionante, sustentada en la gravidez de su cónyuge, “al faltar la condición esencial de referencia”.