SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33/2015 de 29 de diciembre, cursante de fs. 152 vta. a 155, por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a que el impetrante de tutela no habría cumplido el plazo de seis meses de caducidad en la interposición de la acción de defensa planteada; toda vez que, el acto vulneratorio relativo a la inamovilidad laboral se habría materializado el 20 de junio de 2015; es decir, al día siguientes de haber fenecido el último contrato que suscribió con la Gobernación Autónoma Departamental de Tarija; el Tribunal de garantías concluyó que no obstante a ser evidente lo anotado, existieron solicitudes de reincorporación y pedidos en sentido de disponerse la inamovilidad laboral posteriores a la fecha indicada; razones por las que, constando las notas de 7 y 18 de agosto, y 17 de septiembre, todas de 2015, e incluso “apersonamiento físico ante autoridades de recursos humanos de la Gobernación”, rechazándose las mismas; correspondía ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada ante la indiscutible evidencia de la existencia de notas de reclamo que no fueron oportunamente atendidas ni explicadas por la parte demandada; ii) La SCP 0597/2011, -no se cita la fecha-; estableció sub reglas referentes a la relación laboral a plazo fijo de las mujeres embarazadas; compeliendo en el caso, según lo expuesto por el Tribunal de garantías verificar si el impetrante de tutela se encontraba en “situación de contratado” como trabajador o como consultor en línea en los once contratos que invoca suscribió con la entidad demandada; debiendo tenerse en cuenta a ese efecto que, según la jurisprudencia constitucional en los contratos a plazo fijo es necesario considerar que el trabajador conoce desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral; por lo que, “más de esta no sería dable” el nacimiento y vigencia de derechos y obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que cumplió el plazo establecido acordado de antemano; iii) Resulta necesario advertir de otro lado en el asunto en cuestión, el procedimiento de contratación de servicios de consultoría regido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, reglamentado por el DS 0181; teniéndose dentro del mismo, la modalidad de contrataciones de consultores individuales de línea dirigida a profesionales de diferentes especialidades basado en el método de selección mediante un presupuesto fijo que corresponde a las actividades o trabajos recurrentes y se aplica a todas las entidades del sector público con base a convocatorias públicas; en consecuencia, todos los contratos de consultoría se hallan regidos por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobado por el DS 25964 de 21 de octubre de 2000, y la normativa prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales; iv) El Auto Supremo 204/2014, transcribiendo doctrina sobre el particular, expresa que el plazo de las consultorías, es generalmente de un año y la autoridad que lo suscribió podrá tomar la decisión de ampliar su vigencia, previa evaluación de cumplimiento de los términos de referencia; pudiéndose prorrogar hasta un máximo de dos meses, no debiendo excederse el plazo de cada ampliación al establecido en el contrato principal; “‘…el consultor o consultora debe desarrollar sus actividades en la dependencia’ refiriéndose a la fuente laboral”; v) De todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, comprobó que, el último contrato administrativo “GOB 103/2015”, por el que se otorgó plazo fijo al accionante computable a partir del 19 de enero al 18 de mayo, ambos de 2015; a diferencia de un contrato laboral como sostiene el Auto Supremo, se suscribió por un monto global de Bs16 200.- (dieciséis mil doscientos bolivianos), a ser cancelados mensualmente en sumas de Bs4000.-; distinguiéndose también de un contrato laboral, al prever en su Cláusula Sexta que el consultor debe registrarse en el “SIGEP”; y en la cláusula séptima que, la entidad contratante, retendría el siete por ciento de cada pago parcial para constituir la garantía de cumplimiento de contrato, debiendo dichas retenciones ser reintegradas una vez aprobado el informe final; vi) Adicionalmente a lo señalado en el punto anterior, en la Cláusula Décima del contrato, naturaleza y marco legal, se especificó de forma concreta que tratándose de un contrato administrativo, el mismo se encontraba sujeto a la normativa prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales en los aspectos de su ejecución y resultados; quedando establecido además que, el contrato estaba fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral de la Ley General del Trabajo; y, vii) Conforme a lo expuesto, advirtiendo que los contratos de consultoría no generan obligaciones laborales para el empleador; y, de otro lado que, el único contrato administrativo de personal eventual 2605/2015, por el que se contrató al ahora impetrante de tutela a cumplir funciones con plazo fijo computable a partir del 19 de mayo, al 19 de junio, ambos de 2015; evidenciaban la inexistencia de una reconducción tácita de un contrato eventual, “porque los diez contratos de consultor en línea, no alcanza la calidad pretendida por la propia previsión legal, dado que se limita a contratación de bienes y servicios; e inclusive sujeto a un presupuesto fijo para esa modalidad de servicio; y no así como personal eventual, que en el caso pretendido tendría que haberse dado en dos o más contratos, lo que no acontece en la presente circunstancia” (sic.); razones por las que, según definió el Tribunal de garantías, no podía considerarse la inamovilidad laboral invocada por el accionante, sustentada en la gravidez de su cónyuge, “al faltar la condición esencial de referencia”.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- III.1. De las consultorías en línea en el marco de las previsiones contenidas en el DS 0181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios
- ‘bienes, obras, servicios generales y servicios de consultaría’
- Las modificaciones al contrato deberán estar destinadas al cumplimiento del objeto de la contratación y ser sustentadas por informe técnico y legal que establezca la viabilidad técnica y de financiamiento.
- ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- este cuerpo legal mantiene la naturaleza de esta modalidad de contratación; y, por ende sujetos a régimen especial previsto en dicha normativa no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General de Trabajo
- las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetas ni a la Ley General de Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público, ello debido a que están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que está sujeto a las condiciones en las que se suscribe el mismo, y la naturaleza de los servicios a prestarse, acordándose como contraprestación una remuneración
- al no existir una relación obrero patronal propiamente dicha sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, la cual dispone una vigencia previamente establecida para la adquisición de un determinado servicio, no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, dado que la naturaleza de su contratación responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, por otro lado no se puede exigir al empleador a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto.
- la estabilidad laboral tanto de padres progenitores, madres con hijos menores de un año de edad, así como también de personas con capacidades distintas es viable mientras se encuentre vigente los términos de su contrato de consultoría en línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor, dado que la justicia constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral sin considerar los diferentes aspectos que rodean a cada caso en concreto
- Fragmento 22
- III.3. De la sistematización de la línea jurisprudencial respecto a la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo, establecida a través de la SCP 0163/2016-S2 de 29 de febrero
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- sin embargo, la institución del contrato a plazo fijo, regulado en la legislación laboral, implica la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para su vencimiento; en ese orden, teniendo en cuenta la existencia de contratos a plazo fijo suscrito por mujeres embarazadas o progenitores de hijos menores de un año, se hará viable siempre que los supuestos fácticos se adecúen a las sub reglas establecidas en la SCP 0789/2012 ya citada, a contrario sensu de no enmarcarse las circunstancias a uno de los presupuestos establecidos por dicho fallo constitucional, corresponderá denegar la tutela solicitada”
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo