SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Su reincorporación inmediata al cargo de Profesional II, abogado asignado a la Dirección de Prevención de Conflictos y Emergencias dependiente de la Secretaría Departamental de Coordinación Gubernamental, con el consiguiente rembolso de sus sueldos devengados hasta el momento de su restitución laboral; b) La actualización del pago de contribuciones a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) e incorporación al seguro de salud del que goza el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; y, c) La imposición de costas y determinación de daños y perjuicios ante la realización de gastos particulares para la atención médica de su esposa.
El accionante, ratificó in extenso el contenido de su demanda tutelar; enfatizando que el 7 de noviembre de 2015, se le notificó que no eran procedentes sus solicitudes de inamovilidad laboral, pese a la existencia de once contratos que suscribió con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que constreñían a su reincorporación, dada su calidad de padre progenitor de un menor de un año de edad.
En uso de su derecho a la réplica, aludió que inicialmente presentó su acción de defensa, el 15 de diciembre de 2015; empero, por razones de salud desistió de la misma, volviendo a plantearla el 24 del mismo mes y año; encontrándose ello evidenciado en archivos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- III.1. De las consultorías en línea en el marco de las previsiones contenidas en el DS 0181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios
- ‘bienes, obras, servicios generales y servicios de consultaría’
- Las modificaciones al contrato deberán estar destinadas al cumplimiento del objeto de la contratación y ser sustentadas por informe técnico y legal que establezca la viabilidad técnica y de financiamiento.
- ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- este cuerpo legal mantiene la naturaleza de esta modalidad de contratación; y, por ende sujetos a régimen especial previsto en dicha normativa no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General de Trabajo
- las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetas ni a la Ley General de Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público, ello debido a que están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que está sujeto a las condiciones en las que se suscribe el mismo, y la naturaleza de los servicios a prestarse, acordándose como contraprestación una remuneración
- al no existir una relación obrero patronal propiamente dicha sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, la cual dispone una vigencia previamente establecida para la adquisición de un determinado servicio, no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, dado que la naturaleza de su contratación responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, por otro lado no se puede exigir al empleador a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto.
- la estabilidad laboral tanto de padres progenitores, madres con hijos menores de un año de edad, así como también de personas con capacidades distintas es viable mientras se encuentre vigente los términos de su contrato de consultoría en línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor, dado que la justicia constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral sin considerar los diferentes aspectos que rodean a cada caso en concreto
- Fragmento 22
- III.3. De la sistematización de la línea jurisprudencial respecto a la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo, establecida a través de la SCP 0163/2016-S2 de 29 de febrero
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- sin embargo, la institución del contrato a plazo fijo, regulado en la legislación laboral, implica la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para su vencimiento; en ese orden, teniendo en cuenta la existencia de contratos a plazo fijo suscrito por mujeres embarazadas o progenitores de hijos menores de un año, se hará viable siempre que los supuestos fácticos se adecúen a las sub reglas establecidas en la SCP 0789/2012 ya citada, a contrario sensu de no enmarcarse las circunstancias a uno de los presupuestos establecidos por dicho fallo constitucional, corresponderá denegar la tutela solicitada”
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo