SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2016-S3
Fecha: 15-Abr-2016
a)
Mario Horacio y Gustavo Gil Sosa, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: a) Los accionantes en su demanda hacen alusión al derecho a la vida, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, pero no indican de qué modo o manera se vulneró esos derechos, ni mencionan en toda su demanda cuál la participación de los ahora demandados; b) Si consideran tener un derecho propietario o posesión sobre el inmueble ahora en conflicto, debieron acudir a la vía ordinaria civil e interponer un interdicto de recobrar la posesión previsto en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que, no cumplieron con el requisito o principio de subsidiariedad para la procedencia de las acciones de defensa; y, c) Tampoco verificaron la inmediatez, pues los accionantes refieren en su demanda que los hechos sucedieron el 9 de marzo de 2015, y seis meses después vienen a presentar su acción de amparo constitucional; lo que sucedió, es que los accionantes por los hechos ocurridos, interpusieron denuncia por los delitos de avasallamiento y asociación delictuosa ante la FELCC de la localidad de Warnes caso 231/2015, la misma que mediante Resolución de 10 agosto de 2015, fue rechazada por el Fiscal de Materia y ahora pretenden sorprender al Tribunal de garantías; por lo que no pueden hablar de inmediatez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o
- en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR