SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2016-S3
Fecha: 15-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes sostienen que el 9 de marzo de 2015, un grupo de entre “…40 a 50…” (sic) persona a través de la comisión de vías de hecho, avasallaron de forma violenta la propiedad que tienen en proximidades a la avenida G-77, y pese a los esfuerzos realizados, los demandados y otras personas lograron asentarse en su propiedad, impidiéndole el ingreso, hechos que fueron denunciados al Ministerio Público con asiento en la localidad de Warnes.
Los hechos descritos y antecedentes adjuntos a la demanda constitucional, permiten ver, que si bien los accionantes cuentan con derecho propietario sobre el fundo rústico “Chuchio” parcela A, con una superficie de 236 146,98 m2 registrado en DD.RR., bajo la matrícula 7.01.2.01.0051670, se tiene que en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, tanto los demandados como el identificado como tercero interesado, cuestionan el derecho propietario de Norma Díaz Soliz de Ledezma y Edgar Ledezma Tambo -ahora accionantes-, así los primeros hacen referencia a una serie de denuncias y contradenuncias que existirían respecto de varios predios ubicados en inmediaciones de la avenida G-77; por otro lado, Álvaro Escalante Arenales -actual tercero interesado-, presentó un formulario de información rápida emitida por DD.RR., la cual refleja la inscripción de una superficie de 985 902.00 m2, ubicado en “VILLORIO CLARA Y CLARA CLARIDAD” (sic) bajo la matrícula 7011060001653, que a decir del mismo se trataría de dicho inmueble en conflicto, ratificando su alegación en el memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, al Tribunal de garantías, en el cual sostiene ser el verdadero propietario del inmueble que reclaman los accionantes.
Si bien, el art. 393 de la CPE, protege el derecho a la propiedad al señalar: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda” (el subrayado nos pertenece), en el caso en análisis, los peticionantes de tutela constitucional, que alegan haber sido víctimas de medidas de hecho sin causa jurídica, no dieron cumplimiento a uno de los presupuestos previstos vía jurisprudencia, cual es el de acreditar una titularidad no controvertida, pues si bien adjuntan el registro en DD.RR., el mismo se encontraría discutido por la documentación presentada por Álvaro Escalante Arenales, de donde se tiene que el derecho propietario de los accionantes estaría en controversia, aspecto que no puede ser dilucidado por esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, aspecto que constituye un óbice para que la justicia constitucional, puede efectuar un mayor análisis de los hechos, al no estar contemplada en su naturaleza la posibilidad de definir y/o dirimir derechos.
Asimismo, se advierte conforme a la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, la existencia de denuncias presentadas en la jurisdicción ordinaria penal, aspecto que permite ver que los hechos denunciados en la presente acción tutelar, ya son de conocimiento de autoridad competente, en ese entendido, conforme al razonamiento expuesto en la SCP 1013/2014, se tiene que las autoridades que conocen lo principal, son también competentes para conocer lo accesorio, por lo que cuentan con suficiente legitimación para adoptar las medidas pertinentes a efectos de resguardar los derechos que hoy se identifican como vulnerados, y si bien existen antecedentes que reflejan el rechazo de la denuncia, sin embargo, la misma fue impugnada (fs. 67 a 73 vta.). Concluyéndose que, los accionantes tienen la indicada vía, para demandar el resguardo de sus derechos, máxime si los mismos no han demostrado a esta jurisdicción que la vía ya activada resulte ser ineficaz y que persista la necesidad y urgencia de la protección que viabilice una concesión de tutela provisional inmediata destinada a evitar un daño irreparable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o
- en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR