SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa atentado contra la libertad de trabajo, mediante Auto Interlocutorio 132/2014 de 26 de febrero, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, resolvió su detención preventiva en la penitenciaria de San Pedro de ese departamento; por Auto Interlocutorio 700/2014 de 10 de octubre, el mismo Juez después de siete meses de su detención, declaró procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva, y el 11 de noviembre de 2014, la Fiscal de Materia asignada al caso resolvió su sobreseimiento por el delito de estafa, siendo que al presente continúa siendo acusado por el delito de atentados contra la libertad de trabajo, mismo que se encuentra radicado en el Juzgado Octavo de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador.
El 17 de diciembre de 2015, Benito Ricardo Mamani Salazar y Lidia Quispe Aruquipa, solicitaron la revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, dispuesto con fotocopias simples del cuaderno de investigación 9367/2015; se hizo alusión que el accionante en la Cooperativa Minera “Nevada Águila Chica” hubiera cometido actos delictivos; además, hicieron conocer en forma falaz que como demandado no se habría constituido en la División Reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a objeto de otorgar garantías, que debió ser en forma unilateral, como dispone el Auto Interlocutorio 700/2014 en su numeral 4; empero, estos argumentos que fueron desvirtuados, cuando lo hizo conocer a la autoridad jurisdiccional, que el 25 de septiembre de 2015, por orden del director funcional de las investigaciones, Sergio Bustillos Quezada, se llevó acabo el registro del lugar de los hechos, dentro de la acción penal seguida contra Jaime Zacarías Ticona y otros; por otra parte, se hizo conocer que no procedía la detención preventiva por los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años; sin embargo, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal mediante Auto Interlocutorio 210/2015 de 28 de diciembre, dispuso la revocación de medidas sustitutivas haciendo caso omiso a esta observación, disponiendo su reclusión en el centro penitenciario de San Pedro.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II
- II.2.
- III.1. De la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad
- por la que la persona afectada debe acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, mediante esta acción de defensa, a los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida; siendo viable sólo en el caso de no subsanar los derechos alegados de vulnerados, no obstante el agotamiento de las vías específicas.
- Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo