SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que, no obstante que la Fiscal de Materia asignada al caso resolvió su sobreseimiento por el delito de estafa, después de siete meses de su detención preventiva, procedió a la solicitud de cesación a la detención preventiva y mediante Auto Interlocutorio 700/2014, emitido por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, modificó la medida cautelar de detención preventiva otorgándole medidas sustitutivas; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 210/2015, la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora, revocó el Auto Interlocutorio 700/2014, disponiendo su detención en el penal de San Pedro, por el delito de atentados contra la libertad de trabajo cuya sanción es de uno a tres años, sin considerar lo establecido en el art. 232 del CPP.

De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Benito Ricardo Mamani Salazar contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de atentados contra la libertad de trabajo; el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, declaró procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva, con la aplicación de medidas sustitutivas, disponiendo el arraigo del imputado, así mismo prohibición de constituirse al lugar donde se cometió los hechos delictivos y la obligación de presentarse por ante la Fiscal de Materia una vez cada semana, conminándolo a concurrir ante la División Reconvencional de la FELCC a efectos de dar garantías unilaterales para evitar agresiones contra las víctimas y sus respectivos familiares, con la obligatoriedad de acreditar tres garantes solventes que se comprometan a hacerlo concurrir a cualquier acto que sea programado por el Ministerio Público, prohibiéndosele tomar contacto con las víctimas o los testigos de la presente causa, excepto sea para lograr algún tipo de acuerdo y presentarse a cualquier acto al que sea llamado.

Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 210/2015 pronunciado por la Jueza hoy demandada, de conformidad con lo previsto por el art. 247 del CPP, revocó el Auto Interlocutorio 700/2014, disponiendo la detención preventiva de Juan Chura Tola en el penal de San Pedro, bajo el fundamento de que el acusado habría incumplido los numerales 2, 4 y 6 del referido Auto Interlocutorio 700/2014; asimismo, no habría concurrido ante la División Reconvencional de la FELCC.

Por otra parte, se tiene que el accionante a momento de alegar lo establecido en el Auto Interlocutorio 210/2015 emitido por la Jueza demandada, interpuso recurso de apelación incidental en forma oral de conformidad al art. 251 del CPP, y solicito que los antecedentes sean remitidos dentro de las veinticuatro horas, conforme dispone la ley          (fs. 18 vta.); por lo que, se concluye que esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo; ya que Juan Chura Tola previamente debe culminar el trámite de apelación incidental, en virtud a lo dispuesto por el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y estando pendiente de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, para dar solución a la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad, como lo señala del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, no siendo posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.