SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0372/2016-s2
Fecha: 25-Abr-2016
1)
De la revisión de antecedentes se tiene que, Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 1233/2015 dispuso la detención preventiva de Lila Tania Quispe Aramayo -ahora accionante-, los mismos que se fundaron en los siguientes elementos: 1) El Ministerio Público presentó imputación formal contra la accionante por la presunta comisión del delito de asesinato y robo agravado, previsto y sancionado por los arts. 232.2; y, 252.3, 6 y 7 con relación al art. 20, todos del Código Penal (CP), ocurrido en la avenida Las Américas entre Arce y Santa Bárbara en plena calle, de las cuales se tiene como víctima Limbert Cabrera Choque, quien fue asesinado producto de disparos, perpetrados por los autores que se dieron a la fuga llevándose el producto del ilícito, la suma $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses); de este grupo organizado, solo fueron aprendidos dos persona, los demás se dieron a la fuga, que en el lapso del tiempo de las tareas investigativas se presume la participación de la hoy accionante con la planificación y ejecución del asesinato y encargada de realizar los contactos con autoridades policiales y judiciales, además de tener vinculación directa con el principal autor actualmente prófugo; 2) Existe una sospecha fundada que la imputada es con probabilidad autora del delito ya que se señaló que la pruebas recolectadas por la Fiscal de Materia a cargo tiene una relación en cuanto a esa situación ya no es con llamadas telefónicas sino, con versiones del informe inicial que se realizó durante la investigación, en el cual concurrió el requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, para la detención preventiva; 3) Con relación al peligro de fuga, la accionante presentó la dirección de su domicilio en la ciudad de Sucre, cédula de identidad, certificado nacimiento, tiene una hija y sus padre, es funcionaria judicial de la ciudad de Sucre, su domicilio fue acreditado, con relación a su ocupación existe una Resolución de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de 4 de marzo de 2015 , en el cual está designada, en el cargo de oficial de diligencias; no se tiene una documentación que esté fungiendo en el cargo, existe un carnet de universitaria de la Facultad de Derecho, documentación insuficiente a objeto de establecer la ocupación de estudiante; sin embargo, no está acreditada su arraigo natural, con la acreditación de sus actividades en audiencia; 4) En cuanto art. 234.8 del CPP, que la accionante el 6 enero de 2013, fue aprendida por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por el delito de robo agravado, en la misma ciudad de Oruro; 5) Con relación al art. 234.10 del CPP, en este numeral se debe precisar el grado de peligrosidad que tiene la imputada, tomando en cuenta las situaciones que sucedió en el hecho cuya consecuencia fue el fallecimiento de una persona mediante el uso de arma de fuego y un robo agravado, de los cuales se encuentra comprometido $us80 000.-, que el Ministerio Público no ha podido recuperar, se inició la investigación a objeto de encontrar a los prófugos, la normativa penal vigente prioriza la vida, como bien jurídico protegido siendo uno de los delitos de mayor relevancia que se tienen dentro del Código Penal, se realizó una imputación formal y la SCP 0056/2014 no es aplicable en este caso, tomando en cuenta que ninguna persona en sentido normal puede atreverse a tomar un arma de fuego y matar a otra persona llegando a un nivel máximo de la intolerancia, sin importar los fines para materializar lo cometido; y, 7) Con relación a los peligros de obstaculización, señaló que existe un riesgo de que la imputada pueda evitar la aplicación de la Ley, para la averiguación de la verdad; toda vez que, a la fecha se habría borrado extrañamente la información del celular; por lo cual, estaría obstaculizando a la misma policía y siendo pareja de Edgar Poma Ventura principal implicado de la organización criminal, existe la posibilidad de que el contacto sea directo con la imputada y con los otros autores, situación en la que concurren los numerales 1, 2 y 3 del art. 235 de la CPP, pues puede influir en los partícipes del proceso, como testigos peritos a objeto de que informen falsamente, ya que la misma tiene credencial de funcionaria judicial, y por ello estrecha relación con el Órgano Judicial y así mismo dada la concurrencia de los peligros tanto de fuga como obstaculización en la presente causa se consideró que es viable la solicitud del Ministerio Público, y apoyado por la víctima de la presente causa.
Por lo que, se evidencia que el Auto Interlocutorio 1233/2015, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en sus considerandos se circunscribe a una adecuada fundamentación, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, con una explicación clara donde señala los motivos que fundaron la resolución, especialmente el valor otorgado a los medios de prueba, corroborados por los arts. 124 y 236.3 del CPP, como lo señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes y este caso el Juez Primero de Instrucción en lo Penal emitió el Auto Interlocutorio 1233/2015, debidamente fundamentado y motivado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la obligatoriedad de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las resoluciones que emiten como parte del debido proceso
- «Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La referida obligación debe ser observada con mayor cuidado por los tribunales de alzada que conoce en apelación incidental la aplicación de medidas cautelares o rechazo de la cesación impuestas, así la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló: ‘…es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida
- razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la que rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba,
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- REVOCAR en todo