SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0372/2016-s2
Fecha: 25-Abr-2016
concedió
El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 20 de enero, cursante de fs. 140 a 143 vta., “concedió” la tutela, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 1233/2015 pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, así como el Auto de Vista 120/2015 dictado por los Vocales de Sala Penal Primera -hoy codemandados-, incluyendo el Auto de señalamiento de audiencia de consideración de medida cautelar personal debiendo fijarse nuevo día y hora de audiencia; disponiéndose en consecuencia, la libertad inmediata de Lila Tania Quispe Aramayo, fundando su resolución en lo siguiente: a) El Ministerio Público, no cumplió con el art. 314 del CPP, se hizo una relación de hechos y solicitó la detención preventiva de la ahora accionante, no ofreció elemento de convicción alguno para sustentar su petitorio, era su obligación presentar para demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia del art. 233 del CPP; es decir, la autoría y los riegos procesales, reconociendo expresamente la falta de presentación de pruebas la Fiscal de Materia, Sofía Telma Guzmán Carpio, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, cuando refirió expresamente que no estaba obligada a presentar prueba que demuestre la imputación formal y que se había tomado la molestia de transcribir la declaración de los testigos en la misma sin tomar en cuenta que al imputación formal referida a la probabilidad de autoría según el art. 302 del CPP, se encuentra íntimamente vinculada con el primer requisito de procedencia para la detención preventiva, siendo este aspecto expresamente reclamado por la defensa, tanto en audiencia de consideración de la medida cautelar personal de 16 de noviembre de 2015, como en la apelación incidental interpuesta el 18 de igual mes y año; b) Ante la prueba que debía aportar la autoridad fiscal, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no podía pronunciarse admitiendo la solicitud de la misma ya que no pudo valorar y contrarrestar elementos objetivos de prueba, para tomar esa decisión, por cuanto al ser el tercero interesado su función debe ser imparcial como un principio de juzgador en la administración de justicia y porque el mismo se encuentra encargado del control de la investigación y por ende de precautelar por el ejercicio efectivo del derecho de las partes, conforme señala el art. 54.1 del CPP, velando de tal manera por la igualdad de las mismas; y, c) Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera, se tiene que los mismos a momento de responder a los puntos de apelación emitieron el Auto de Vista 120/2015, en el que analizaron la Resolución del Juez a quo, respondiendo a los puntos de apelación sin haberse pronunciado sobre la discusión central del recurso, que era la falta de prueba por parte del Ministerio Público, para que sustente el Auto Interlocutorio 1233/2015; por lo que, de su parte existió también la vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y la igualdad de partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la obligatoriedad de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las resoluciones que emiten como parte del debido proceso
- «Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La referida obligación debe ser observada con mayor cuidado por los tribunales de alzada que conoce en apelación incidental la aplicación de medidas cautelares o rechazo de la cesación impuestas, así la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló: ‘…es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida
- razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la que rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba,
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- REVOCAR en todo