SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0372/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0372/2016-s2

Fecha: 25-Abr-2016

i)

Emergente del recurso de apelación interpuesta por la parte imputada se tiene, el Auto de Vista 120/2015 dictada por los Vocales de la Sala Penal Primera, cuyo fundamento fue que: i) De la investigación y aprehensión de Adela Macilla y Roly Condori Corrales primera esposa de Edgar Poma Ventura, principal autor prófugo, luego de obtener datos relacionados, se amplió la imputación contra Lila Tania Quispe Aramayo, por la presunta participación en la planificación y ejecución del ilícito de asesinato, quien era la encargada de que salgan de la cárcel con anterioridad a otros hechos similares, con ello se dio respuesta a la observación realizada en el recurso de apelación con referencia al art. 233.1 del CPP; ii) La parte recurrente sostiene que no tiene ningún elemento que involucre a la recurrente, con elemento objetivo; sobre el particular la imputación formal de 5 de noviembre de 2015, refiere que en el informe de 14 del mismo mes y año, la imputada es actual pareja de Edgar Poma Ventura, misma que tendría contacto directo con los prófugos y estaba encargada de realizar el trámite de libertad de detenido Roly Condori Corrales, mediante supuestos contactos con autoridades jurídicas; datos establecidos con relación al art. 235.1 del CPP, solo se requieren de indicios sin señalar la autoría plena, pues será el Juez quien establezca la presunta participación en el ilícito que se investiga; en este sentido, el Juez de la causa resolvió señalando la concurrencia de la presunta participación de la imputada en los delitos de asesinato y robo agravado; por lo que, no se justificó por la parte recurrente la inconcurrencia de este requisito que exige para la detención preventiva; iii) Referente a la acreditación del art. 234.1 del CPP, se establece por la declaración de Lila Tania Quispe Aramayo, que es estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca y trabajaba como procuradora en un Banco de Crédito y que se encontraba cumpliendo funciones en calidad de oficial de diligencias en el Juzgado de Partido en los Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, lo cual indicaría que tiene un conglomerado de actividades, presentó carnet de universitaria pero ello no justifica la ocupación que tiene, pues la prueba presentada es insuficiente y no fue acreditada; iv) Con respecto a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, se hizo referencia la SCP 0056/2014 en el entendido que se tendría que tener prueba objetiva para desarrollar la peligrosidad de la imputada, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se da una orientación en la interpretación, que se debe tomar en cuenta dos perspectivas, una de orden personal y otra relativa a los hechos que se investigan; con relación a los hechos se tiene que la imputación es sobre un delito de asesinato y de robo agravado, se tuvo el fallecimiento de Limbert Cabrera Choque, con arma de fuego, donde habría otros partícipes entre hombre y mujeres, encontrándose peligro latente conforme manifestó el Juez de la causa, que en su Resolución impugnada no se vulneró derecho alguno; v) En cuanto al cuestionamiento de no concurrir la aplicación del art. 234.8 del CPP, porque no tiene ningún elemento que pueda probar respecto a la existencia de una actividad delictiva anterior, aspecto que el Juez actuó dentro la norma ultra petita; sin embargo, se tiene una certificación emitida por la FELCC de 16 de noviembre de 2015, en la que se evidencia que Lila Tania Quispe Aramayo el 6 de enero de 2013, fue aprehendida por el delito de robo agravado y el 7 del mismo mes y año, fue imputada formalmente por el Ministerio Público caso ventilado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro; entonces, existe riesgo procesal; lo que quiere decir que, el Juez de la causa no obró en forma ultra petita; vi) Relativo a los riesgos procesales de obstaculización, manifestó la parte recurrente que no se tiene justificado este riesgo procesal de obstaculización; toda vez que, la apremiada seria quien hubiere entregado su celular en forma voluntaria a fin de facilitar la investigación correspondiente, para la investigación al respecto el Juez de la causa refiere que extrañamente se habría borrado las llamadas entrantes y salientes del celular lo cual se encuentra vacía de información; entonces, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal estimó esa situación como un obstáculo a la investigación por haber borrado la información del celular, razonamiento que se tomó con criterio legal, conforme al art. 235.1 del CPP; vii) Con relación al          art. 235.2 del CPP, se refiere a la influencia que pudiera producir la imputada frente a testigos, peritos y otros partícipes; en el caso de autos, se tiene la participación de ocho involucrados, entre ellos hombre y mujeres, donde se menciona que uno de los principales autores seria Edgar Poma Ventura, pareja de la imputada con quién tendría una hija, aspectos que hacen entrever sobre la concurrencia de este riesgo procesal; por lo que, el Juez de la causa obró de acuerdo al caso que se investiga; viii) Respecto a la relación del art. 235.3 del CPP, que refiere la influencia que podría ejercer la imputada frente a jueces y fiscales, la parte recurrente no hizo cuestionamientos alguno sobre este punto; por lo que, el Juez a quo a momento de pronunciar resolución fue sobre la base de criterio legal; y, ix) Con referencia a la vulneración del art. 6 del CPP, relativo a la presunción de inocencia, se tiene que la finalidad de una medida cautelar es solamente asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, que facilita la averiguación de la verdad, ese es el objetivo de la medida cautelar.

En el caso presente, la accionante pretende en los hechos la revisión de la valoración de la prueba aportada para pedir la cesación de la detención preventiva, la misma que fue estimada por las autoridades jurisdiccionales que conocieron el caso, como finalmente por los Vocales demandados, lo que no es posible revisar, dado que no demostró que las mencionadas autoridades jurisdiccionales, se hubieran apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y proporcionalidad previsibles para decidir sobre el valor otorgado a los medios de prueba presentados por la actora; por el contrario, como se puede evidenciar en el cuaderno procesal, existe suficiente fundamentación sobre la base de lo dispuesto por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, sobre todo existe una explicación pormenorizada sobre la supuesta relación de la accionante con el principal autor del crimen y las influencias con autoridades policiales y judiciales.

En cuanto a la valoración de la prueba existente, para desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización del proceso, los Vocales demandados en su Auto de Vista 120/2015 se circunscribieron al peligro de obstaculización del proceso, en forma fundamentada y motivada explicaron razonablemente, que no existen las condiciones para conceder la cesación de la detención preventiva, esto con la finalidad de asegurar la presencia de la imputada en el proceso y de no obstaculizar la averiguación de la verdad, lo que no impide que una vez superadas las causas que ahora hacen inviable la libertad de la imputada pueda volver a solicitar la cesación de su detención preventiva, demostrando fehacientemente que los hechos que dieron lugar a la misma ya no concurren.

Por lo expuesto, se concluye que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales demandadas, respetaron en todo momento el principio de presunción de inocencia de la ahora accionante; dado que, al haberse pronunciado el Tribunal de alzada ante la apelación formulada por la misma, demostró con meridiana claridad que a través de esas actuaciones aplicó el mencionado principio, actuación inherente a las autoridades competentes, quienes tienen la obligación de observar el derecho al debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la motivación y fundamentación.

Por consiguiente, como bien señala Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es posible ingresar a realizar una nueva valoración de los hechos que dieron lugar al rechazo de la cesación de la detención preventiva de la accionante; la determinación de la parte demandada permitió justificar con razonabilidad su determinación, sin que la justicia constitucional se forme en otra instancia de revisión ordinaria, los cuales, son la causa en el presente caso, para denegar la tutela.

Cabe aclarar que, el rechazo de la cesación de la detención preventiva, no constituye vulneración de los derechos de la accionante, la detención preventiva tiene la finalidad única de la investigación con carácter temporal, la presunción de inocencia se mantiene en tanto no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada.