SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
1)
Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 105 a 108 vta., y mediante su abogado en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) La accionante cuestiona el proceso de evaluación; sin embargo, al verse sometida a ese proceso de evaluación consintió los actos; consiguientemente, no existiría tela de juicio; 2) Presentó recurso de revocatoria; sin embargo, no fue respondido de manera oportuna; por lo que, interpuso recurso jerárquico; en ese entendido, lo que llama la atención, es que la Sala Plena tenía el plazo de treinta días para emitir resolución; empero, la accionante tuvo que esperar doce meses para que sea notificada, activando la vía de acción de amparo constitucional, contraviniendo la accionante el principio de inmediatez, donde se supone que le atinge el derecho de inamovilidad; 3) La accionante señala no tener la nota mínima de aprobación, razón por la cual fue cesada de sus funciones, pues se debe entender que todo el proceso que se llevó a cabo fue sobre la base de la ley; entonces, el único que legitima esa atribución es el Pleno del Consejo de la Magistratura; consecuentemente, el memorándum obedece a todas las instrucciones, reglamentos y manuales existentes; 4) Sobre la legalidad de la evaluación, se encuentra respaldada por ley y reglamentos; en ese sentido, la acción de amparo constitucional no es una vía más para impugnar; en cuanto a la legalidad de la ley, tal vez debió presentar una acción de inconstitucionalidad o un recurso de nulidad, si ella pretendía que los reglamentos o manuales o cualquier instrumento legal usado en la evaluación no fuera correcto; entonces, esta no es la vía adecuada, por cuanto existen otros recursos idóneos; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0617/2015-S3 de 17 de junio, en un caso similar en el departamento de Tarija, en la cual se evaluó a una funcionaria que gozaba del derecho de la inamovilidad; sin embargo, el referido Tribunal modificó la resolución del Tribunal de garantías, considerando que existía una norma específica que señalaba que los funcionarios se encontraban en sus funciones doce meses sin poder ser renovados por otro periodo similar previa evaluación de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura y que interpretando el art. 5.1 del Decreto Supremo (DS) 12 de 19 de febrero de 2009, la accionante conocía desde el primer momento de su contrato que sería sujeta a evaluación anual para permanecer en su cargo al igual que otros funcionarios, porque la desvinculación laboral de ningún momento puede ser considerada como ilegal ya que el mismo se hizo conforme a procedimiento por una causal netamente atribuible a la accionante y no a una conducta del empleador que tienda a eludir derechos laborales, ya que en este caso se sometió voluntariamente a la evaluación obteniendo un resultado negativo; 6) El tema de seguro prenatal, el seguro de lactancia si bien ha sido cortada, debió acudir a la Dirección Administrativa y Financiera, que es el ente que hubiere cuartado continuar con este derecho y no así el Consejo de la Magistratura; y, 7) Se señaló que se planteó anteriormente una acción de amparo constitucional, en el cual se señalaba que están pendientes la resolución de los recursos administrativos; sin embargo, la jurisprudencia señaló que no se necesita agotar la vía administrativa, no saben si es por mal patrocinio o mala interpretación de las normas, pero de ninguna forma es atribuible al Consejo de la Magistratura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección otorgada a la mujer trabajadora en estado de gestación sujeta a una relación laboral con contratos a plazo fijo: subreglas a considerarse
- el art. 5 del citado DS 0012 de 19 de febrero de 2009, de manera clara e imperativa establece que: ‘I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’.
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo