SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

1)

Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 105 a 108 vta., y mediante su abogado en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) La accionante cuestiona el proceso de evaluación; sin embargo, al verse sometida a ese proceso de evaluación consintió los actos; consiguientemente, no existiría tela de juicio; 2) Presentó recurso de revocatoria; sin embargo, no fue respondido de manera oportuna; por lo que, interpuso recurso jerárquico; en ese entendido, lo que llama la atención, es que la Sala Plena tenía el plazo de treinta días para emitir resolución; empero, la accionante tuvo que esperar doce meses para que sea notificada, activando la vía de acción de amparo constitucional, contraviniendo la accionante el principio de inmediatez, donde se supone que le atinge el derecho de inamovilidad; 3) La accionante señala no tener la nota mínima de aprobación, razón por la cual fue cesada de sus funciones, pues se debe entender que todo el proceso que se llevó a cabo fue sobre la base de la ley; entonces, el único que legitima esa atribución es el Pleno del Consejo de la Magistratura; consecuentemente, el memorándum obedece a todas las instrucciones, reglamentos y manuales existentes; 4) Sobre la legalidad de la evaluación, se encuentra respaldada por ley y reglamentos; en ese sentido, la acción de amparo constitucional no es una vía más para impugnar; en cuanto a la legalidad de la ley, tal vez debió presentar una acción de inconstitucionalidad o un recurso de nulidad, si ella pretendía que los reglamentos o manuales o cualquier instrumento legal usado en la evaluación no fuera correcto; entonces, esta no es la vía adecuada, por cuanto existen otros recursos idóneos; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0617/2015-S3 de 17 de junio, en un caso similar en el departamento de Tarija, en la cual se evaluó a una funcionaria que gozaba del derecho de la inamovilidad; sin embargo, el referido Tribunal modificó la resolución del Tribunal de garantías, considerando que existía una norma específica que señalaba que los funcionarios se encontraban en sus funciones doce meses sin poder ser renovados por otro periodo similar previa evaluación de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura y que interpretando el art. 5.1 del Decreto Supremo (DS) 12 de 19 de febrero de 2009, la accionante conocía desde el primer momento de su contrato que sería sujeta a evaluación anual para permanecer en su cargo al igual que otros funcionarios, porque la desvinculación laboral de ningún momento puede ser considerada como ilegal ya que el mismo se hizo conforme a procedimiento por una causal netamente atribuible a la accionante y no a una conducta del empleador que tienda a eludir derechos laborales, ya que en este caso se sometió voluntariamente a la evaluación obteniendo un resultado negativo; 6) El tema de seguro prenatal, el seguro de lactancia si bien ha sido cortada, debió acudir a la Dirección Administrativa y Financiera, que es el ente que hubiere cuartado continuar con este derecho y no así el Consejo de la Magistratura; y, 7) Se señaló que se planteó anteriormente una acción de amparo constitucional, en el cual se señalaba que están pendientes la resolución de los recursos administrativos; sin embargo, la jurisprudencia señaló que no se necesita agotar la vía administrativa, no saben si es por mal patrocinio o mala interpretación de las normas, pero de ninguna forma es atribuible al Consejo de la Magistratura.