SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
a)
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta y la amplió señalando que: a) El recurso de revocatoria que se presentó debía ser resuelto en el departamento de Oruro, mediante el Encargado de RR.HH. o el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, pero lastimosamente, ellos remiten este recurso al departamento de Chuquisaca, ante autoridades competentes que de acuerdo a los reglamentos y normas que existen, esa situación no debería haber sucedido bajo ningún punto de vista, pero sucede que se planteó recurso jerárquico, donde las autoridades competentes tenían que responder en el lapso de un mes, contrariamente dicho recurso fue respondido después de un año y dos meses, dejándola en estado total de indefensión; toda vez que, fungía en ese entonces como Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido Cuarto en lo Civil, pues nada podía hacer a pesar de que ya había presentado otra acción de amparo constitucional, pero el mismo se rechazó de manera in limine en sentido de que existe un recurso jerárquico pendiente de resolución; b) Señaló además, que fueron sometidos a la evaluación en forma muy arbitraria y de manera subjetiva, porque no se valoró su experiencia y el conocimiento con el que desempeñaba sus funciones, desde que cursaba el tercer año de estudios en la universidad, como personal de apoyo y supernumeraria, así como certificó el Juez donde desempeñaba funciones, quien solicitó que sea renovado su contrato en forma inmediata, de lo cual se llevó una copia a la Unidad de Transparencia, lo cual no fue valorado; y, c) Impetró que se reincorpore a su fuente laboral y se cancelen sus sueldos devengados en cuanto daños y perjuicios, considerando que se le quitó el seguro social; por lo que, tuvo que acudir a una clínica particular, de la cual adjuntó sus boletas de pago por concepto servidos médicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección otorgada a la mujer trabajadora en estado de gestación sujeta a una relación laboral con contratos a plazo fijo: subreglas a considerarse
- el art. 5 del citado DS 0012 de 19 de febrero de 2009, de manera clara e imperativa establece que: ‘I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’.
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo