SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
i)
René Cristóbal Delgado Arteaga, Encargado Distrital Oruro del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 157 a 160 vta., señaló lo siguiente: i) Se debe tomar en cuenta que la Ley del Órgano Judicial en su art. 104, establece el periodo de funciones de los oficiales de diligencias; por tal motivo, tanto el empleador como el servidor público conocen la fecha cierta y concreta de inicio de la relación laboral así como la conclusión, razón por la cual no pueden surgir derechos u obligaciones de una relación laboral establecida por un tiempo determinado; ii) Conforme a lo dispuesto en el art. 183.IV.9.10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), entre las atribuciones del Consejo dela Magistratura en materia de recursos humanos está la de evaluar de manera periódica y permanente el desempeño de las administradoras y administradores de justicia, y los servidores de apoyo judicial y Administrativo; iii) Existe el manual de funciones del proceso de evaluación periódica excepcional de servidores y servidoras de apoyo judicial; asimismo, se cuenta con el Acuerdo 0284-A/2014 de Sala Plena del Consejo de la Magistratura que regulan los procesos de evaluación, done la Sala Plena acuerda en la parte “Segunda.- se dispone el agradecimiento de funciones de aquellos servidores judiciales que obtuvieron resultados negativo en la evaluación de desempeño, debiendo efectivizarse mediante Recursos Humanos, correspondiendo a los Tribunales Departamentales de Justicia designar a sus remplazantes de forma inmediata” (sic), siendo estos procesos totalmente legítimos y legales; y, iv) Con relación art. 5.II del DS 12, que señala que no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporal; por lo que, la accionante contaba con una designación provisional.
Juan Soto Alvarado, Director Nacional a.i. de Recursos Humanos, y Roberto Colque Churqui, Encargado de RR.HH. Distrital Oruro, ambos del Consejo de la Magistratura, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional pese a su legal notificación (fs. 39 y 184).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección otorgada a la mujer trabajadora en estado de gestación sujeta a una relación laboral con contratos a plazo fijo: subreglas a considerarse
- el art. 5 del citado DS 0012 de 19 de febrero de 2009, de manera clara e imperativa establece que: ‘I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’.
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo