SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

i)

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, se establece que esta acción tutelar se activa frente a medidas o vías de hecho; la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de la persona agraviada; sin embargo, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales que son: i) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia, sistematizando los presupuestos indispensables para asumir una acción como medida de hecho. Por regla general, la carga probatoria le corresponde a la parte accionante de la tutela, debiendo: a) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

Siendo necesario puntualizar que se constituye en una protección directa, especial y extraordinaria que resguarda y protege precisamente el derecho a la vivienda de personas de la tercera edad que no tengan una hábitat; dadas las particularidades del caso que nos ocupa, evidentemente, prescindiendo en forma absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así los derechos fundamentales que fueron denunciados; son actos ilegales que atenta los arts. 19 de la CPE, derechos a la habitat y a la vivienda; asimismo, al mandato inserto y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; constituyéndose en una medida de hecho; llegándose a establecer que Carmen Gálvez Contreras de Vela y Ramiro Condori Flores, Funcionario de la FELCC –hoy demandados–, incurrieron en la vulneración de los derechos que fueron denunciados por la accionante, consecuentemente corresponde otorgar la tutela solicitada.