SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.2.
El Tribunal Constitucional respecto a las medidas de hecho y su protección prescindiendo del carácter subsidiario, a través d la SCP 1073/2014 de 10 de junio, señala lo siguiente: “…corresponde precisar en el presente Fundamento Jurídico, los razonamientos asumidos por este Tribunal, en relación a las vías de hecho mencionadas, sobre las que, no obstante de las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad que son inherentes a la acción de amparo constitucional, por las que se exige su formulación dentro del plazo de caducidad de seis meses de cometido el acto ilegal o de conocido el hecho, previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación, la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. En ese orden, el art. 54.II del CPCo, prevé que: ‘Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
Motivos por los que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados; más aún al ser el accionante, un adulto mayor, reconocido por la Ley Fundamental, como parte de un sector de vulnerabilidad que merece una protección especial en sus derechos fundamentales (Así lo reconoció la SCP 1631/2012 de 1 de octubre).
Realizadas dichas puntualizaciones, resulta oportuno hacer alusión a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, que en cuanto a las medidas de hecho, precisó que las mismas son entendidas: ‘…como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’.
En relación a las vías de hecho, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que deben ser cumplidos para poder considerarlas en ese sentido y hacer abstracción de las exigencias procesales; presupuestos modulados a su vez por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; y, finalmente por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, fallo constitucional que precisó: ‘Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: «a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…»’; sistematizando los presupuestos indispensables para asumir una acción como medida de hecho, de la siguiente forma:
‘…a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3)”.