SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar  la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados

La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar  la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados. En estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

Sobre el particular, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló: ‘“...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”’

De acuerdo a la jurisprudencia glosada, se puede colegir, que la interposición de la acción de libertad, de forma paralela a otro medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, dará lugar a la existencia de dos resoluciones también paralelas, que sin lugar a dudas conducirían jurídicamente a una disfunción procesal no deseada por el ordenamiento jurídico ordinario, ni por el sistema jurídico constitucional. En tal sentido, para que esto no suceda y tampoco exista la posibilidad de que se emitan resoluciones en distintas jurisdicciones  sobre hechos similares, en caso de que un medio ordinario se encuentre activado en esa jurisdicción, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a resolver el fondo del asunto en cuestión.