SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo al análisis del cuaderno procesal, se establece que el accionante  en ejercicio del derecho fundamental reconocido en el          art. 180.II de la CPE, por memorial de 24 de noviembre de 2015 formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución de 9 del mismo mes y año, a partir de ello de conformidad con el            art. 213.I, 219 y 225.5 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), será el tribunal de alzada de la misma justicia ordinaria, el que en razón a los agravios expuestos por el ahora accionante, pueda reparar las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales.

El recurso de apelación en efecto devolutivo, contra las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, es el medio idóneo conferido a las partes, cuando consideran que el juez a quo, a tiempo de resolver las pretensiones emergentes, ha incurrido en errónea interpretación y/o aplicación tanto de la normativa procesal y  sustantiva.  

En el presente caso, habiéndose interpuesto la apelación ante una eventual negativa del recurso de reposición contra el Auto de 9 de noviembre de 2015, que rechazó la nulidad de obrados planteada; la Jueza demandada, manteniendo firme la decisión impugnada, mediante providencia de 15 de diciembre del mismo año, concedió la a apelación de alzada en el efecto devolutivo, para que la autoridad ad quem resuelva sobre las presuntas vulneraciones a los derechos del recurrente.

De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico  III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede la acción de libertad cuando se la interpone de manera paralela a otro medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, cuya resolución se encuentra pendiente, tal cual sucede en el presente caso respecto al recurso de apelación cursante a fs. 33 a 37 y vta.; en tal sentido, a efectos de evitar la emisión de resoluciones en distintas jurisdicciones sobre hechos similares, la justicia constitucional no puede ingresar a analizar el fondo del asunto en cuestión.