SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2016-S1
Fecha: 13-Abr-2016
denegó
La Sala Social Contencioso Tributario y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 57 de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 81 a 83, denegó la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: i) En la acción de cumplimiento interpuesta por Juan Manuel Higua Higua, mencionó que no fue tratado en igualdad de condiciones al otro coprocesado de nacionalidad colombiana y que el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, no le recibió la documentación para que sea considerado en la Ley del Indulto; ii) La autoridad demandada refutó manifestando que no tenía conocimiento de que hubiese presentado alguna documentación; dado que, recién se encontraría en funciones desde el 23 de octubre de 2015; y, que de forma posterior –el ahora accionante– pretendió que se recepcionará su trámite con fecha atrasada, hecho que no corresponde por el principio de legalidad y de moral; iii) El art. 134 de la CPE, prevé que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento a disposiciones constitucionales por parte de los servidores públicos, en el presente caso no hizo mención a que artículo o norma se incumplió, “al margen de haber dicho de que un coimputado se ha beneficiado” (sic), con la Ley de Indulto, siendo claro que la presente acción de defensa no cumple una función supletoria de actos administrativos; y, iv) El art 66.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), de forma expresa prescribe “Cuando el accionante no haya reclamado previamente de manera documentada a la autoridad accionada el cumplimiento legal del deber omitido, y el numeral cuatro dice: en proceso o procedimientos propios de la administración en los cuales se vulneraron derechos o garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo procederá la improcedencia” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos
- cierta y efectiva la demanda, declarará procedente
- conceda
- garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva
- III
- 2.
- CONFIRMAR