SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2016-S1
Fecha: 13-Abr-2016
III
Al respecto debemos señalar que la pretensión del aludido tiene como finalidad la tutela de derechos subjetivos dentro de un procedimiento administrativo dentro del cual no realizó ningún reclamo, pues como de manera clara en la audiencia la autoridad demandada expresó, que él no tenía conocimiento de ningún trámite que hubiera realizado; ya que, ni siquiera estaba en funciones, más aún, pretendió que de forma posterior se le recepcionará sus documentos con una fecha anterior a la presentación, hecho no permitido desde el punto de vista legal, razón por la cual es imperioso reiterar que la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal ante la omisión o incumplimiento de un deber concreto de los servidores públicos, concluyéndose de estos razonamientos, que el caso sometido a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra en la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento prevista por el art. 66 del CPCo, que de forma clara señala que: “La Acción de Cumplimiento no procederá:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos
- cierta y efectiva la demanda, declarará procedente
- conceda
- garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva
- III
- 2.
- CONFIRMAR