SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S1

Fecha: 13-Abr-2016

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la peticionante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición, argumentando que Gerardo Alejandro Ledezma Encinas, Gerente Regional Pando de ENTEL S.A., hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, no dio respuesta positiva ni negativa a su memorial de 28 de julio de 2015, donde solicitó la entrega de Bs128 459,57.- en tarjeas de crédito.

A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; determinó que la protección que brinda la acción de amparo constitucional no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado han cesado con anterioridad a la notificación con la acción de amparo constitucional para la celebración de la audiencia; por lo tanto, es improcedente, por cuanto junto a ella el acto lesivo ha desaparecido.

En el caso, no sucedió aquello, por cuanto el demandado, con la admisión de la acción de amparo constitucional fue citado el 18 de diciembre de 2015, y luego de ello, recién el 22 del mismo mes y año procedió a notificar a la accionante con el Oficio ENT-RGP 0201/2015; es decir, después de haber sido citado y en la misma fecha de la celebración de la audiencia de  esta acción tutelar tal cual se estableció en las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de este fallo; por consiguiente, al haber denegado la tutela en la forma señalada, actuó en forma incorrecta.

         Sin embargo, el Gerente demandado, recién mediante oficio ENT-RGP 0201/2015, dio respuesta al memorial anterior, indicándole la imposibilidad de dar curso a su solicitud respecto a las tarjetas “Hola” que supuestamente ENTEL S.A. no le hizo entrega, con lo cual la accionante fue notificada el 22 del mismo mes y año, después de la citación con la presente acción de amparo constitucional, que fue el 18 del mismo mes y año.

De ello se establece que la autoridad demandada no brindó respuesta oportuna al memorial de 28 de julio de 2015 presentado por la accionante, como manda el art. 24 de la Ley Fundamental, citado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, vulnerando así su derecho a la petición; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada, simplemente a efectos de establecer la responsabilidad de la autoridad demandada por no haber otorgado respuesta en forma oportuna.