SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante denuncia como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad judicial demandada dictó Sentencia condenatoria, sin haber observado que la notificación dispuesta por edictos con el señalamiento de juicio oral, público y contradictorio, al haberse efectuado sin los intervalos necesarios como en un medio de comunicación local y no de circulación nacional, no cumplió con lo previsto en el art. 165 del CPP y la Resolución 37/2015 de 28 de agosto, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

         De los antecedentes se tiene que, señalando desconocer el paradero de     Vladimir Lazcano Barrancos -ahora accionante-, el Juez demandado dictó la Resolución de 30 de septiembre de 2015, ordenando su notificación por edictos conforme el art. 165 del CPP, con la audiencia fijada para el 30 de octubre del mismo año (Conclusión II.1.); a cuya prosecución y con posterioridad emitió la Sentencia 14/2015 de 3 de noviembre, condenando al accionante con la pena privativa de libertad de dos años (Conclusión II.3.), extremos que de acuerdo a la problemática planteada en la actual acción tutelar, vulnerarían los derechos del accionante originando la presentación de esta acción de defensa.

Conocido el acto lesivo denunciado, es necesario señalar que las alegaciones del accionante en torno a las presuntas irregularidades y defectos de notificación edictal para audiencia de juicio oral y contradictorio con la consecuente emisión de una Sentencia condenatoria en su contra, son pretensiones que deben ser conocidas y resueltas dentro del mismo proceso penal en el que se suscitaron los actos ilegales y omisiones indebidas ahora reclamados, a través de un incidente por actividad procesal defectuosa, o en su caso como parte de la apelación restringida en el marco del alcance establecido en el art. 407 del CPP, agotados los recursos y mecanismos intraprocesales para dicho efecto y en caso de que su pretensión no sea resuelta y existiese una lesión de derechos, recién acudir ante esta instancia constitucional.

Al respecto, cabe aclarar que en el caso concreto existe un recurso de apelación restringida -que señala el accionante desconocer- en el cual además únicamente se enuncia en la suma “I. Nulidad de Notificación, como defectos absolutos, y Vulneración al debido proceso, falta de motivación a la Sentencia conforme señala el art. 124 del CPP. II. Interpone recurso de Apelación Restringida, por falta de motivación y fundamentación” (sic) (Conclusión II.3.); mismo que independientemente sea viable o no, y si bien se constituye en un medio procesal factible ante la existencia de defectos absolutos vinculados a la Sentencia, ello no es limitativo de que el accionante aduce desconocer la existencia de ese recurso o la validez de su interposición, no se encuentre impedido de interponer incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, conforme dispone el art. 169 del CPP, que resulta ser la vía idónea para reparar presuntas vulneraciones de derechos ahora alegadas. Máxime, si se considera que el propio accionante hace hincapié que no está cuestionando la Sentencia, sino más bien una indebida notificación con la realización del juicio oral.

En mérito a lo expuesto, al no haberse agotado la vía ordinaria a través de uno de los medios de defensa supra señalados y previstos dentro del ordenamiento jurídico, corresponde la aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, denegar la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.