SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

IV.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.

         Además, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que, al haberse apelado la Resolución 706/2014 emitida en audiencia pública conclusiva de 16 de octubre de 2014, el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios expresados por la apelante, circunscribiendo su actuación a resolver los aspectos impugnados, en cumplimiento del principio de congruencia, como elemento constitutivo del debido proceso.

         Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del o los agravios alegados por la apelante, lo que a su vez conlleva a la congruencia de la resolución.

         Así, en la problemática jurídica venida en revisión se tiene que, los Vocales demandados -Fernando Elías Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez-, al dictar el Auto de Vista 127/2015, no la circunscribieron a los aspectos cuestionados del fallo apelado derivando en que, los agravios reclamados queden sin respuesta alguna, sin resolverse la situación jurídica planteada.

         Asimismo, del contenido de la Resolución cuestionada, se advierte que las autoridades demandadas no expresaron razonamiento alguno respecto de cuáles fueron o no los elementos analizados y valorados por la autoridad judicial de primera instancia, si fueron mencionados expresamente o no, si cursan o no en el cuaderno de investigaciones; tampoco, consideraron si en primera instancia fueron examinados los agravios señalados, atinentes al proceso, respecto a la naturaleza jurídica de los hechos imputados y acusados, a la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, al quantum de la pena, a la inexistencia de causales de interrupción o suspensión del plazo cómputo para la prescripción y a la irretroactividad de la norma; del mismo modo, las autoridades judiciales demandadas, no supieron explicar por qué consideran que no se demostró con precisión el inicio del cómputo de la prescripción a partir del 26 de febrero de 2006.

         Así, al dictarse el Auto de Vista 127/2015, no fueron vertidos razonamientos conducentes a justificar su decisión, ni se explicó con claridad por qué declararon improcedente la apelación incidental interpuesta, confirmando de esta forma la Resolución 706/2014, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.