SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se advierte que José Miguel Aguilera Rojas -hoy accionante- acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, denunciando que por Memorando SDDA 30/2015 de 9 de junio, la Secretaria Departamental de Desarrollo Amazónico, agradeció los servicios que prestaba en dicha institución, sin considerar que era padre progenitor de un menor de edad, que le habilitaba a gozar de inamovilidad laboral y pese que solicitó el respeto de sus derechos, la misma le fue negada por nota de 7 de agosto del mismo año. A mérito de tales aspectos, la Jefatura laboral emitió la Conminatoria de reincorporación 08/2015 de 3 de noviembre, ordenando a la entidad denunciada a que en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, reincorpore al accionante a su fuente de trabajo.
Los antecedentes puestos a consideración de esta Sala, así como lo afirmado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar por las partes, permite advertir que la referida conminatoria de reincorporación laboral es resistida por la entidad demandada, con el argumento de que el actual accionante, no comunicó oportunamente su condición de padre progenitor de un recién nacido. Al respecto, debe tomarse en cuenta la modulación de línea jurisprudencial efectuada por la SC 1316/2011-R de 26 de septiembre; que sostuvo: “…En ese entendido, se debe cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente…”.
Consiguientemente, no resulta ser un argumento sostenible la razón por la cual la autoridad demandada rehúsa dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, máxime si el ahora accionante hizo conocer la situación por la cual estaba atravesando (Conclusión II.3.), de ahí que no existe impedimento legal que justifique no cumplir la citada conminatoria, correspondiendo exigir su observancia, conforme indicó la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, brindando la protección solicitada respecto a la reincorporación laboral, en atención a que la misma es provisional y no constituye un pronunciamiento de fondo sobre la situación del accionante, habiendo la jurisdicción administrativa laboral valorado las circunstancias que hacían procedente la decisión de disponer la conminatoria de reincorporación laboral, exponiendo así las razones y fundamentos de la determinación asumida.
No obstante de lo anterior y respecto al pago de salarios devengados y otros beneficios sociales, esta Sala advierte que los mismos no pueden efectivizarse a través de la jurisdicción constitucional, al no ser la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados. Así en la problemática abordada en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, esta Sala concluyó que: “…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa, a la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”, entendimiento que corresponde ser aplicado.
Por otro lado, sobre el argumento referido al incumplimiento del presupuesto de la legitimación pasiva, en el entendido de corresponder notificar tanto a la actual autoridad como a la anterior, debe tenerse presente el entendimiento asumido por la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, el cual estableció que: “la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida …”, lo que no constituye un argumento que impida efectuar el análisis efectuado ut supra.
Finalmente, si bien esta Sala ha concluido que la conminatoria de reincorporación laboral se encuentra motivada en cuanto a las razones de su decisión, no puede soslayar el alegato empleado por la autoridad demandada, en sentido de que el hoy accionante fue contratado como personal eventual, bajo la partida presupuestaria 12100, con la finalidad de cumplir funciones en el “Programa Desarrollo Agropecuario de la Provincia Vaca Diez”; en cuyo mérito, la tutela de inamovilidad debe limitarse al tiempo de vigencia del referido programa o a la fecha en que el menor alcance un año de vida, cualquiera de los acontecimientos que ocurra primero.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º