SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
1)
Felipe Coca Lancea en representación legal de Percy Coca Grimaldo, quien se encuentra en terapia intensiva en estado de coma mediante memorial de 12 de enero de 2016, cursante de fs. 136 a 137 señaló que: 1) No se le habría notificado con la presente acción tutelar imposibilitando su intervención como representante de la víctima ni al Ministerio Público como representante de los intereses generales de la sociedad, llevándose a cabo la audiencia con la sola presencia del imputado –ahora accionante– y sin parte contraria; 2) Se utilizó la presente acción de defensa que va en resguardo del derecho a la libertad física o personal, para subsanar el derecho al debido proceso realizando una interpretación errónea de la jurisprudencia constitucional; 3) En la interposición de la presente acción de amparo constitucional se alegó indefensión absoluta, lo que no sería evidente; ya que, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 7 de enero de 2016; por lo que, mal podría señalar lo argumentado precedentemente si contaba con todos los mecanismos legales para poder impugnar la resolución y denunciar los agravios o lesiones a los derechos conculcados; ya que, el hecho de desistir de la apelación no genera dicha vulneración, pues esta se da ante la no existencia de mecanismo procesal ordinario para reclamar sus derechos vulnerados, lo que va ligado al principio de subsidiariedad; y, 4) Llama la atención lo resuelto por el Juez de garantías, que dispuso se emita nueva resolución sin señalamiento de audiencia, lesionando la oralidad de las medidas cautelares, lo que atenta flagrantemente al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 15
- la celeridad es un principio que informa a la administración de justicia, cobrando mayor relevancia aún en procesos o solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, así lo ha entendido este Tribunal en su reiterada jurisprudencia relativa al tema, cuando ha señalado que: 'toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.5.
- CONFIRMAR en parte