SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal de Entre Rios del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 9 de enero, cursante de fs. 73 vta. a 82, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Declarar la nulidad del Auto de 7 de enero de 2016, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante y por ende sin efecto el mandamiento de detención preventiva; ii) Que la Jueza demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas dicte nueva resolución sin señalamiento de audiencia acorde a la normativa y jurisprudencia glosada; y, iii) Con la finalidad del sometimiento a la ley de parte del accionante se dispone su presentación a la policía de Entre Ríos a horas 8:30 y 18:30, hasta que la referida Jueza dicte nueva resolución respecto al caso, bajo los siguientes fundamentos: a) El 7 de enero de 2016 a horas 15:30, en audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva del -ahora accionante-, por lo que, en resguardo de sus derechos interpuso apelación incidental; sin embargo, la Jueza demandada no remitió antecedentes ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, mas al contrario dispuso que la Actuaria elabore el acta en el plazo de tres días; siendo que, ante la resolución de medidas referidas y si esta es recurrida en audiencia se deberá remitir antecedentes ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar y realizada la audiencia no se les hizo entrega de la copia de la resolución; b) Pese a que este Tribunal de garantías dispuso que la autoridad demandada haga llegar documentación relativa al caso, la resolución y el acta de audiencia de medidas cautelares, éstas no fueron remitidas; por lo que, pese a haber sido notificada con la presente acción de defensa y al no haber remitido documentación pertinente ni informe alguno, se evidencia lesión al derecho a la libertad y a la locomoción del ahora accionante, y por ende su derecho a la defensa; c) De acuerdo a lo señalado por el impetrante de tutela se tiene que al momento de emitir resolución de medidas cautelares no se valoró la prueba de forma concisa y bajo los principios de razonabilidad y equidad, puesto que, hizo caso omiso a lo que establece el art. 232 de la CPE, ya que al ser funcionaria judicial tenía la obligación de presentar informe por escrito o en su defecto desvirtuar los hechos y actos lesivos señalados por el solicitante de tutela; por lo que, se presume la veracidad de los hechos expuestos por parte de éste, deviniéndose con su conducta una aceptación tácita de los hechos; d) De acuerdo a lo señalado por el accionante y lo establecido en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que operen las medidas cautelares deben cumplirse ciertos requisitos tales como que existan elementos suficientes de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad el autor o partícipe del hecho punible y la existencia de elementos suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad; por lo que, si bien se llevó a cabo la audiencia referida en la que se dispuso la detención preventiva del imputado, no es menos evidente que correspondía dar cumplimiento a dicha prerrogativa legal pues debió advertir si concurrían dichos requisitos; por lo que, al no haber presentado informe y no haber remitido la resolución señalada para realizar un análisis escueto de las causales y ponderaciones respectivas en cuanto al ofrecimiento de la prueba, se tiene como ciertos los hechos expuestos por parte del accionante; e) La SC 1303/2003 de 8 de septiembre, establece que la Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal y Mixta de Padcaya del departamento de Tarija, que determinó la detención preventiva, está obligada a expresar los motivos de hecho y derecho en que basó su convicción, para establecer los medios jurídicos que motivaron la medida jurídica citada, fundamentación que no puede ser remplazada por la simple relación de documentos; f) En el caso de autos se establece que la resolución de medidas cautelares no fue debidamente fundamentada por parte del Ministerio Público, y que la Jueza demandada no valoró ni compulsó la misma bajo los principios de razonabilidad y considerando el principio de inocencia; de lo señalado por el accionante se extrae también que la prueba no fue valorada de forma objetiva en relación a los presupuestos y que respecto a los peligros procesales se tiene que la autoridad demandada basó su resolución en simples y meras presunciones y suposiciones; g) El art. 7 del CPP, establece que la aplicación de medidas señaladas anteriormente serán de forma excepcional y en caso de que exista duda ante la aplicación de ésta deberá estarse a la más favorable; es decir, cuando no exista prueba plena o suficientes elementos de prueba que de forma objetiva prueben tales peligros procesales como el de obstaculización o el de fuga, los mismos deben estar demostrados de forma fehaciente y no en supuestos o meras aseveraciones, ya que el señalado artículo establece que en caso de dudas se debe estar a lo más favorable al imputado; h) De acuerdo al art. 236 inc. 3) del CPP, el Auto de la detención preventiva debe contener fundamentación expresa sobre los elementos que motivan la detención puesto que la resolución carente de la misma impide conocer al agraviado las razones de la decisión sobre la medida adoptada por la autoridad jurisdiccional a momento de adoptar tal situación, para que el mismo pueda hacer valer sus derechos; i) En el caso presente se estaría ante una detención ilegal ya que la Jueza demandada omitió exponer detalladamente los motivos de hechos que motivaron la Resolución de detención más aun al no haber remitido el informe respectivo y la resolución del caso de 7 de enero de 2016, de medida cautelar, de forma tácita asume que los hechos relativos expuestos son evidentes y por ende la vulneración de derechos; y, j) Únicamente ante la existencia innegable de peligros procesales se puede restringir la libertad, en el caso de autos se establece que el ahora accionante estaría asumiendo los gastos médicos, habría realizado su presentación espontánea al proceso, elementos que debieron ser considerados ya que tales conductas hacen denotar un sometimiento al proceso instaurado en su contra; puesto que la medida cautelar de ninguna forma puede constituirse en una sanción anticipada, ya que únicamente tiene la finalidad de garantizar el sometimiento al proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 15
- la celeridad es un principio que informa a la administración de justicia, cobrando mayor relevancia aún en procesos o solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, así lo ha entendido este Tribunal en su reiterada jurisprudencia relativa al tema, cuando ha señalado que: 'toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.5.
- CONFIRMAR en parte