SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2016-S3

Fecha: 13-Abr-2016

a)

El AS 236/2015, equivocadamente afirmó que: a) La Sentencia 11/2014 de 14 de octubre ordena el pago de 30% de multa; y, b) El Auto de Vista 126/2014 de 11 de diciembre, dispone el mismo pago, lo cual, no es evidente, porque la Sentencia señalada no se refiere en ninguna parte a la imposición de multa del 30% y el Auto de Vista deniega esa pretensión fundada y expresamente, hecho que les causa indefensión. Con este actuar, se está otorgando en forma ultra petita la imposición de un pago adicional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 622 a 624 vta., señalaron que: a) Respecto a la supuesta indebida imposición de multa del 30% en favor del trabajador, los argumentos del accionante no son evidentes porque el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé un castigo al incumplimiento del plazo previsto para el pago de beneficios sociales, y en el caso de autos, la desvinculación laboral se produjo el 31 de agosto de 2013, por retiro voluntario, y la institución tenía el plazo de quince días para realizar la cancelación; es decir, hasta el 15 de septiembre del mismo año; empero, el 12 de dicho mes y año, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CNS llamó al actor para el cobro de sus beneficios sociales, y al percatarse el trabajador que se habían realizado dos finiquitos no cobró porque no correspondía a la verdad; ante esto, manifestó que demandaría la reliquidación, decisión que fue compartida por el “Inspector del Trabajo”. Todos estos hechos fueron probados en el proceso, demostrándose un error de la institución que no efectivizó el pago en el plazo establecido, haciéndose pasible a la multa del 30%; b) En cuanto a la denuncia de error de cálculo del sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs12 550,20.-(doce mil quinientos cincuenta 20/100 bolivianos) de los beneficios sociales reclamados, cabe dejar establecido que esta aseveración tampoco es evidente, sino es otro error en el que incurre el accionante porque no tomó en cuenta la norma especial, que es el art. 1 del DS 110 de 1 de mayo de 2009. En ese contexto legal, y de acuerdo con las normas especiales que regulan el cálculo de la indemnización, la institución empleadora incurrió en desconocimiento de las mismas al realizar dos liquidaciones de los beneficios sociales, cuando correspondía elaborar el cálculo desde el inicio de la relación laboral, sin discriminar los ascensos que obtuvo a lo largo de su carrera profesional en la institución. Según las normas laborales, la base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres últimos meses y no como lo hizo la CNS, inobservando e incumpliendo las mismas, realizando dos finiquitos, sin que hubiese existido la desvinculación laboral; y, c) Finalmente, por la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se evidencia la disconformidad de la institución demandada            -actualmente parte accionante- con la Resolución pronunciada por la Sala que componen, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a la interpretación de normas y valoración de la legalidad ordinaria, cuando las mismas ya fueron dilucidadas en las instancias correspondientes. La vasta jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación para revisar la valoración de prueba o la aplicación de la norma que corresponde a la jurisdicción ordinaria, haciendo cita de la                SC 1358/2003-R de 18 de septiembre.

La parte accionante acude a la jurisdicción constitucional pidiendo dejar sin efecto el AS 236/2015, al considerar que vulnera sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y al ejercicio de la función pública por haber fallado en forma ultra petita. A partir de la demanda de acción de amparo constitucional, se puede advertir que la problemática en el caso concreto se circunscribe a los siguientes puntos: a) La imposición de una multa del 30% del pago, que se incluyó sin fundamentación, causándole indefensión; y, b) La omisión de referirse al mal cálculo que realizó la Sentencia, agravando el pago debido.

Ahora bien, por la lectura del memorial presentado, se puede colegir que la parte accionante pretende que el ámbito constitucional realice una revisión del fallo emitido por la jurisdicción ordinaria, pues las impugnaciones que denuncia se refieren a aspectos acerca del fondo de la causa resuelta en sede de la jurisdicción ordinaria. Recuérdese que esta es una facultad excepcional de este Tribunal, siempre y cuando el accionante haya acreditado los requisitos necesarios para cumplir dicha tarea, como se puntualizó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.