SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2016-S3

Fecha: 13-Abr-2016

Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jaime Villca Vargas de fs. 334 a 337

La parte accionante indica que el AS 236/2015 realiza afirmaciones falsas respecto de la multa de 30%, porque esta no fue consignada en los fallos previos; sin embargo, es evidente que este es un reclamo que Jaime Villca Vargas -hoy tercero interesado- realiza en la apelación de sentencia como se refiere en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, el Auto ahora impugnado en su parte considerativa indica “Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jaime Villca Vargas de fs. 334 a 337, en cuanto a la controversia si corresponde o no el pago de la multa del 30%, por que los beneficios sociales concedidos a favor del actor no fueron cancelados dentro el plazo legal previsto en el art.9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006…” (sic); entonces, no se trata de un tema que haya sido incluido en forma ultra petita, sino que forma parte del proceso social y que fue reclamado en su oportunidad, con lo cual el accionante no puede señalar que el AS 236/2015 impuso una multa que no fue prevista, ni considerada.

Ahora bien, sobre la falta de fundamentación respecto a lo alegado por el accionante, el Auto Supremo denunciado, citando el art. 9 del DS 28699, expresó que: “…la multa del 30% prevista en la ley, procede ante el incumplimiento por el empleador del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral. En ese razonamiento, en el caso de autos la desvinculación laboral, se produjo el 31 de agosto de 2013, por retiro voluntario, entonces la institución demandada tenía la ineludible obligación de cancelar todos los beneficios sociales que por ley corresponden al trabajador, hasta el 15 de septiembre de 2013. Sin embargo, consta a fs. 538 del dossier de las pruebas y lo manifestado por el propio actor, en fecha 12 de septiembre, el Jefe de Recursos Humanos de la Caja Nacional, llamó la actor para el cobro de sus beneficios sociales, empero al percatarse que se habrían realizado dos finiquitos, no cobró porque no correspondía a la verdad, cuando debía ser uno solo y conforme a las normas laborales. Ante lo cual, manifestó que demandaría la reliquidación, porque estaban atentando sus derechos laborales, la decisión del actor fue compartida por el Inspector del Trabajo, que rechazó indicando que no podían elaborarse dos liquidaciones, sino solo una, ante lo cual la Institución empleadora haciendo conocer la negativa de dicha institución, presentó al Juzgado del Trabajo y Seguridad Social, estos hechos fueron probados durante el proceso, demostrándose que por error de la institución empleadora no se efectivizó el pago correcto de los beneficios sociales al actor y dentro del plazo establecido por ley, haciéndose pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total calculado de los beneficios sociales por la juez a quo…” (sic), extremos verificables en el Auto impugnado; respecto a la imposición de una multa del 30% al demandado de ese proceso, no es evidente la falta de fundamentación alegada, al contrario se puede advertir suficiente fundamentación para sostener de manera concluyente su decisión.

Por su parte, tampoco existe una ausencia de pronunciamiento o fundamentación del presunto cálculo errado reclamado por la parte accionante, porque en el AS 236/2015 consta que el recurso de casación presentado por la CNS Regional Tupiza, fue identificado y resuelto en un apartado individual que refleja los razonamientos y la decisión que las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia emplearon en este motivo de casación; entonces, no puede existir ausencia de pronunciamiento o fundamentación al respecto, en la forma como señala la acción de amparo constitucional.