Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
II.4.
II.4. Cursa AS 236/2015 de 29 de julio, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes procesales dentro de la causa previamente referida, determinando en el fondo casar parcialmente el Auto de Vista 126/2014, disponiendo el pago de la multa del 30% sobre el total de los beneficios sociales en favor del trabajador, manteniendo firme y subsistente lo demás; y, declarando infundado el recurso de la CNS Regional Tupiza (fs. 552 a 556 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- falta de fundamentación del Auto Supremo, y es en relación únicamente al derecho al debido proceso que se realizará su revisión
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jaime Villca Vargas de fs. 334 a 337
- CONFIRMAR