SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
III.5.Análisis del caso concreto
Por el acta de registros y servicios notariales realizada por César Roberto Colque Sánchez, Notario de Fe Pública de Primera Clase número 21 de El Alto del departamento de La Paz, adjuntando fotografías, procedió al registro y verificación de cierre (cambio de chapa) en la puerta principal de inmueble y de dos tiendas comerciales, ubicado en la zona Villa Tejada Rectangular avenida Antofagasta 583 de la referida ciudad, que en su parte pertinente señala: “…por lo que he procedido a verificar y constatar que la señora JULIETA ELSA ADUVIRI RODRIGUEZ no podía ingresar a su inmueble ya que la chapa de la puerta principal se encontraba cambiada, y tampoco ingresar a dos de las tiendas que le corresponderían de lo cual se han tomado Placas Fotográficas las mismas que son parte dela presente Acta” (sic); situación que es corroborada por el informe emitido por el funcionario policial Carlos Blanco Ayca, dentro la denuncia de violencia familiar o doméstica seguido por Julieta Elsa Aduviri Rodríguez contra Dionisia Rodríguez. Cabe señalar que dicha acta se realizó el 22 de octubre de 2015.
En este sentido, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y habiendo cumplido la accionante la carga de la prueba, acreditando de manera objetiva y escrita la existencia de actos o medidas de hecho, ocasionadas ejerciendo justicia por mano propia en prescindencia absoluta de los mecanismos legales establecidos para la definición de hechos o derechos; lo cual, no fue desvirtuado por el demandado, dado que no se puede permitir este tipo de acciones en un Estado Social y Democrático de Derecho, en desmedro de los derechos de las personas; en el presente caso, se ha acreditado que Oswaldo Aduviri Rodríguez, siendo el otro copropietario del inmueble en cuestión, al haber obstaculizado la entrada de la puerta principal, con material de construcción, impidiéndole el ingreso a la ahora accionante, conforme se evidencia de las placas fotostáticas, así como al haber cambiado las chapas de dos tiendas comerciales, le privó su derecho de uso goce y disfrute pleno de su propiedad, sin contar con algún documento u orden para efectuar dicha medida de hecho; toda vez que, desde la fecha de transferencia del aludido inmueble (21 de julio de 2006) el demandado -copropietario- no realizó ningún reclamo sobre cual fuere la parte (50%) que le correspondiere, consintiendo las refacciones y construcciones de las tiendas comerciales realizadas por la accionante en una parte del inmueble.
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre el
- III.4.
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho,
- de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- Fragmento 18
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR