SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
a)
El accionante a través de su abogado representante, ratificó íntegramente el contenido de su demanda constitucional y ampliando la misma manifestó que: a) El 23 de septiembre de 2015, se presentó apelación incidental contra la Resolución 176/2015, misma que el 24 de igual mes y año, se ordenó sea puesta a conocimiento del Ministerio Público y la acusación particular; es así, que esta entidad recién remitió su respuesta el 15 de octubre de igual año; es decir, que se hubiera notificado a esa instancia unos quince días después de la interposición de la apelación, elevándose el recurso en alzada el 25 de noviembre, por lo que se encuentra indebidamente procesado, toda vez que se vulneraron sus garantías al debido proceso, su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, además de los principios señalados en el art. 180 de la CPE, inherentes a la verdad material, igualdad de las partes e inmediatez, habiéndose sorteado la apelación a la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, el 4 de diciembre del mismo año, devolviéndose obrados en tres oportunidades por contener defectos; y, b) El rechazo a la cesación de detención preventiva, se dio porque, para el Tribunal -hoy demandado- se mantuvo el riesgo de fuga establecido en el art. 234.1) del CPP, puesto que consideraron que fue insuficiente el certificado original de domicilio y croquis del mismo, siendo este expedido por la Policía Nacional, compulsando de manera inadecuada la documentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad del procesado
- CONFIRMAR