SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante refiere que estando detenido preventivamente, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, petición que fue rechazada por Resolución 18/15 de 13 de julio dictada por los jueces ahora demandados, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación el 23 de septiembre del mismo año; y en cuya sustanciación transcurrieron más de tres meses, sin que hubiese sido resuelto, ello debido al accionar equivocado de las autoridades demandadas en la remisión del cuaderno de apelación, lo que generó la supresión de sus derechos constitucionales.
En ese entendido, de un análisis de los antecedentes que fueron puestos a consideración de este Tribunal, ciertamente se tiene que el accionante presentó apelación incidental el 23 de septiembre de 2015, y contestada que fue la misma, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por decreto de 16 de octubre de 2015 (fs. 28 vta.), envió el cuaderno de apelación ante la Sala Penal de turno, remisión que fue cumplida por nota de 25 de noviembre de igual año; no obstante de ello, conforme se anotó en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, la inicial remisión de antecedentes fue realizada de manera incompleta en dos oportunidades, habiendo sido devueltas, en una primera ocasión por la Sala Penal Segunda, por decreto de 4 de diciembre de 2015 (fs. 33), y la segunda por la Sala Penal Primera, por decreto de 21 de diciembre del mismo año, cursante a fs. 38, aspectos que ciertamente acreditan la demora en la resolución del recurso de apelación, en desmedro de los derechos del accionante, contraviniendo los plazos establecidos en el art. 251 del CPP.
La relación expuesta, permite determinar que en el caso en análisis, las autoridades demandadas miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del citado departamento, incurrieron en una dilación innecesaria en la remisión de los antecedentes de la apelación que interpuso el accionante ante el Tribunal ad quem, generando a su vez que la resolución del recurso de apelación se demore en cuanto a su emisión, pues se tiene que transcurrieron más de tres meses sin que la citada apelación fuera resuelta.
Si bien conforme al art. 94 inc. 4) de Ley del Órgano Judicial (LOJ), la elaboración de las actas de audiencia son una responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional, concretamente del Secretario o Secretaria del Juzgado o Tribunal, no es menos cierto, que la autoridad jurisdiccional titular de todo despacho, tiene la obligación y las facultades de exigir que la transcripción del acta sea anexada a los antecedentes a la brevedad posible, máxime si como en el caso presente, al tratarse de una apelación contra una resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva, la misma tiene un plazo previsto por la ley, cuyo cumplimiento resulta ser necesariamente exigible.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad del procesado
- CONFIRMAR