SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denunció que Duberty Angulo Torrico y Lizeth Mejía Coca, Director General y Administradora, ambos de la Clínica Aranjuez, vulneraron su derecho la libertad, debido a que los mismos, no permiten salir del indicado nosocomio, por supuestamente tener pendiente de pago una deuda por gastos de internación, atención medida y otros.

         Por esa internación, curaciones y otros, el accionante adeuda a la Clínica indicada Bs221 756,90.- (doscientos veintiún mil setecientos cincuenta y seis 90/100 bolivianos), según estado de cuenta establecida en la Conclusión II.3); y/o, Bs231 756,90.- (doscientos treinta y un mil setecientos cincuenta y seis 90/100 bolivianos), según informe emitido por los demandados Duberty Angulo Torrico y Lizeth Mejía Coca, Director General y Administradora de la Clínica Aranjuez; mismos que deben ser cancelados por el accionante, además para salir se obliga tener una alta médica otorgado por el médico tratante, conforme a la información brindada por estos últimos en la audiencia de acción de libertad.

Al respecto, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, la libertad personal es inviolable, por tanto ninguna persona puede imponer a otra sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales; menos un centro hospitalario o de salud público o privado, puede retener a un paciente, que no pueda cubrir los gastos que demandó su curación, toda vez que existen normas que prevén que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable.

En consecuencia, al amparo de la línea jurisprudencial citada, se establece que la retención del que fue objeto el accionante por parte de la Clínica Aranjuez del departamento de Cochabamba, se constituye en una acción ilegal, por cuanto la privación de libertad de una persona es tolerable en un Estado de Derecho solamente dentro los límites establecidos por la ley, tal cual estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, pero no así en caso de deudas patrimoniales tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de esta resolución; por tanto, no puede una institución de salud, bajo el pretexto de precautelar su derecho al cobro de la deuda, someter a detención indebida a una paciente con el objetivo de lograr el pago de los montos adeudados por atención médica, correspondiendo en todo caso, se suscriban los compromisos suficientes entre el paciente y la entidad a efectos de materializar el pago; y, finalmente, activar las vías procesales ordinarias para el cobro de los dineros debidos.

En tal sentido, este Tribunal Constitucional, establece la vulneración del derecho a la libertad del accionante por parte de los demandados; consiguientemente, tiene a bien confirmar el fallo elevado en revisión en todas sus partes, por cuanto considera que la decisión asumida por la Jueza de garantías, encontró un punto de equilibrio razonable entre los derechos del accionante a la libertad física y la parte demandada a recibir un pago por sus servicios.