SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
1)
Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 194 a 204, manifestaron lo siguiente: 1) En relación a la denuncia de la vulneración del debido proceso en los componentes a la motivación, fundamentación y derecho al juez natural, primer motivo del amparo constitucional, rememorando la relación que realizó en apelación restringida en referencia a la prueba, el contrato de orden de compra al que se le otorgó el valor civil, el recurrente señaló que se incumplió la obligación de absolver o responder a cada uno de los cuestionamientos impugnatorios y con falta de fundamentación, considerando la indicada vulneración por falta de respuesta al cuestionamiento sobre la incompetencia en razón de materia del Tribunal de primera instancia que dictó Sentencia y vulneró el art. 10.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, apoyado en los precedentes que invocó consistentes en Autos Supremos y Sentencias Constitucionales mencionados en su recurso; 2) Respecto al segundo punto de la acción de amparo constitucional, denuncia la violación al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, afirmando que entre los componentes del debido proceso previstos en los arts. 115. y 117.I de la CPE, se tiene el deber de fundamentación y motivación además del pronunciamiento congruente con los hechos o cuestiones acusados de acuerdo a los arts. 124 y 398 del CPP, que en el caso concreto el Auto Supremo impugnado no se hubiere pronunciado de forma clara, precisa, concreta y específica con relación a cada uno de los hechos impugnados en el recurso de apelación restringida, mismos que considera reiterados en la fundamentación del recurso de casación, habiéndose agraviado su derecho a ser oído, a la defensa y a la presunción de inocencia, que le provocan grave peligro a su derecho a la dignidad y a la libertad personal, y le obligan a cumplir una sentencia dictada por un Tribunal incompetente en razón a la materia, sin que existan los presuntos hechos delictivos atribuidos; 3) Los argumentos expresados por el accionante carecen de mérito, toda vez que no se demostraron ni evidenciaron los aspectos impugnados, debiéndose considerar que el Auto Supremo cuestionado tiene la suficiente fundamentación y motivación conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, habiendo explicado los argumentos expresados en el recurso de casación, no siendo evidente la vulneración de los derechos y garantías invocados, por cuanto el mismo fue dictado conforme a derecho, poniéndose en evidencia la pretensión dilatoria para responder a las emergencias que resultaron del proceso penal seguido en su contra y asumir las consecuencias de su accionar que derivó en Sentencia condenatoria; 4) El Tribunal de casación admitió los motivos del recurso de casación, acudiendo a presupuestos de flexibilización ante la denuncia de presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, habiendo concluido respecto a los cuatro agravios alegados por el recurrente, conforme se puede advertir en el Auto Supremo impugnado; 5) El accionante si bien alegó la vulneración de sus derechos que pide su tutela, no obstante no fundamentó al efecto el alcance, naturaleza jurídica y entendimiento legal de cada derecho fundamental considerado como vulnerado o agraviado, pretendiendo lograr la tutela de los mismos, sin explicar de manera clara y precisa de qué forma esos hechos vulneran o lesionan cada uno de los derechos y garantías invocados, y no así genéricamente como lo hizo en la acción constitucional suscitada, limitándose a la sola formulación sin hacer mención específica al hecho vulneratorio para cada caso, en forma independiente sin que el mismo constituya una repetición de los argumentos esbozados en su recurso de apelación restringida y casación, concluyendo que el accionante efectuó una mención genérica de los derechos supuestamente vulnerados y no explicó ni especificó el nexo de causalidad de los hechos con los derechos invocados, aspecto contrario a la línea jurisprudencial, aspecto que debió ser observado en la fase de admisibilidad, tal como lo señala la SC 1593/2011-R de 11 de octubre y la SCP “01456/2013”; 6) Respecto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, se estableció que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria dicha labor, por lo que esta debe ser corregida por la misma autoridad ordinaria, y solo en los casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional, un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, para lo que el accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta ineficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de la interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo y debe precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, caso contrario el Tribunal Constitucional Plurinacional se convertiría en una instancia casacional, en la que se puede buscar un nuevo análisis de la interpretación efectuada, aspecto determinado por la SCP 1571/2014 de 11 de agosto; 7) Además, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, estableció que la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, no pudiendo inmiscuirse en esa labor, estando compelido al cumplimiento de funciones diferentes, y menos convertirse en un supra tribunal con facultades de revisión de lo obrados por las autoridades de otras jurisdicciones; 8) El Auto Supremo cumplió con el debido proceso en su elemento fundamentación, ya que para declarar infundado el recurso y a tiempo de responder a todos y cada uno de los motivos expresados por el imputado se estableció los razonamientos jurídicos esenciales del porqué se dispuso de una u otra manera, garantizando los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la correcta aplicación de ley, cumpliendo parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, por lo que se encuentra bien fundamentado, es claro, ya que no deja lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, es legítimo, porque la respuesta está basada en aspectos concretos identificados plenamente en la Resolución ahora impugnada, y lógica, ya que la respuesta a la demanda constitucional es coherente y razonable con lo pedido, por tanto no se lo dejó en indefensión en ningún momento; 9) Finalmente, como se observó en principio y no se subsanó, en la acción de amparo constitucional prevalece la incoherencia, existe una infundada petición concreta porque supone haber reiterado los argumentos del recurso de apelación y de casación, confundiendo a este medio de protección de derechos como una instancia más para impedir o en su caso eludir la justicia cuando los medios recursivos fueron agotados, cuyo derecho de petición fue mal entendido y no se encuentra conforme a la SCP 1225/2013-L de 4 de octubre; y, 10) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 205 a 210, señaló que: 1) Conforme a la SC 0733/2010-R de 26 de julio, todo accionante está en la obligación de mencionar todas las emergencias que estén relacionadas con los actuados que se denuncia como vulneratorios de derechos, lo contrario implicaría otorgar consentimiento tácito de las demás actuaciones, aspecto que no da lugar a la concesión de la tutela; 2) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional abra su competencia para revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, Sentencia que está ejecutoriada teniendo la autoridad de cosa juzgada, cuestión que se encuentra establecida en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de lo solicitado, siendo absurdo que se pretenda una cuarta instancia que revea nuevamente los argumentos sostenidos por la defensa del accionantes en la jurisdicción ordinaria; 3) No se puede entender cómo el accionante pretende a estas alturas desconocer la competencia de la jurisdicción penal, siendo que por un acto libremente consentido el nombrado asumió defensa interponiendo recursos y demás mecanismos intraprocesales franqueados por la ley, de ahí que no se puede alegar vulneración de los derechos y garantías constitucionales, siendo que de forma voluntaria ejerció la defensa de los delitos imputados, de otra manera si consideraba que la jurisdicción penal no debía conocer el caso de marras, por considerar que el contrato orden de compra de 12 de junio de 2009 es enteramente de naturaleza administrativa y/o civil, no debió consentir y aceptar voluntariamente esta competencia; y, 4) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas a favor del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR