SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

i)

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 188 a 189, señalaron que:     i) La extendida acción interpuesta desarrolla una frenética y desordenada protesta del accionante, circunscrita a supuestos, como los generadores de vulneración de derechos fundamentales y principios constitucionales, consistente en falta de respuesta en relación a los cuatro  motivos recursivos planteados, que sin respuesta a los hechos cuestionados e impugnados y sin fundamentación legal, confirmaron los defectos absolutos de la Sentencia, que sin embargo, de no corresponder a la verdad, hace imposible su consideración, peor su concesión de tutela, ya que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra autoridades de última instancia, conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo viable la consideración del fondo de la problemática planteada respecto a sus autoridades, ya que las autoridades de última instancia son los que tienen la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución sometidos a su consideración, caso contrario la tutela sería inoperante; ii) El accionante conforme a su planteamiento limita al Tribunal de garantías a abrir su competencia para analizar y resolver, develando tosquedad e ineludible omisión de presupuestos en su planteamiento, concluyendo en la evocación desatinada que enuncia simplemente el derecho ilusoriamente vulnerado, sin la mínima relación de causalidad, sin fundamentar, relacionando y exponiendo las razones por las cuales considera la vulneración del derecho respecto de los actos impugnados, que si bien el accionante quisiere subsanar en audiencia, resulta procesalmente extemporáneo, por lo que se entiende que el accionante confunde su planteamiento al no tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia procesal adicional de revisión de resoluciones, además, su petitorio resulta de imposible cumplimiento, aspectos que imposibilitan ingresar al fondo ya que no se puede suponer cual o cuales son las pretensiones, menos los derechos vulnerados si no fueron debida e idóneamente justificados ni acreditados dentro de la integridad de la demanda, para lo que señaló las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0009/2012, 0018/2012, entre otras; y, iii) Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada sin ingresar al fondo.