SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue ilegalmente perseguido y procesado en la vía penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato administrativo, estafa y otros, habiéndose emitido la Sentencia 20/2013 de 13 de diciembre, hechos emergentes de un presunto incumplimiento de contrato administrativo orden de compra de 12 de junio de 2009, prueba identificada como “MP-PD 3-f)”, suscrito por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y su persona presuntamente; proceso penal que fue conocido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal y cuya Sentencia fue recurrida en apelación restringida, misma que fue declarada improcedente mediante Auto de Vista 456/014 de 24 de noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, siendo recurrido en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, mereciendo el Auto Supremo (AS) 321/2015-RRC de 20 de mayo, dictado por la Sala Penal declarándolo infundado, careciendo de motivación y fundamentación.
Es así que, en el memorial de apelación restringida y el de subsanación a la misma, se cuestionó e impugnó la Sentencia 20/2013 y el Auto complementario 002/2014 emitido en primera instancia, señalando que adolecía de los defectos absolutos sancionados con nulidad, toda vez que determinó que el contrato orden de compra de 12 de junio de 2009 tiene valor de contrato civil, sujeto a la previsión de los arts. 450 y 519 del Código Civil (CC), habiéndose determinado el carácter civil del indicado contrato presuntamente incumplido por su persona.
En ese sentido, sostuvo en el recurso de apelación que no existe ninguna prueba que acredite la comisión del delito de incumplimiento de contrato administrativo, ni la existencia de otros delitos emergentes del referido contrato orden de compra, así como por la comisión del delito de estafa, documento con el valor de contrato civil, que sin embargo, la condena de privación de libertad se sustenta en el presunto incumplimiento al mismo, como si este fuera de carácter administrativo; contradicciones que motivaron el recurso de apelación, en el mismo, argumentó que no existe el contrato administrativo presuntamente incumplido, y consecuentemente no existen los delitos de incumplimiento de contrato ni el de estafa, por lo que en el caso de su existencia, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca no tiene competencia para conocer hechos y cuestiones emergente de contratos administrativos, ya que por mandato del arts. 47 y ss. de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y 10.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 13 de diciembre de 2011-, la competencia judicial para conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y de las demandas contenciosas administrativas que dieren lugar las resoluciones del mismo, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a momento de la deliberación y valoración de pruebas, el referido Tribunal tenía pleno conocimiento de su incompetencia, por lo que debió declinar la misma y remitir obrados ante “el competente”.
Consecuentemente, la Sentencia 20/2013 y su Auto complementario se encuentran viciados de defectos absolutos sancionados con nulidad previstos en los arts. 46 y 169 incs. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo resoluciones nulas de pleno derecho, sancionadas por el art. 122 de la Constitución Policita del Estado (CPE), debido a la usurpación de funciones del Tribunal Primero de Sentencia Penal, así como por la violación a las reglas de competencia judicial en razón de materia prevista en el art. 10.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales
El Tribunal de apelación con pleno conocimiento de los hechos, agravios y fundamentos legales expuestos en el memorial de apelación, no dio respuesta a los hechos cuestionados como defectos absolutos existentes en la Sentencia apelada, dictó el Auto de Vista 456/014 y su complementario 467/14 de 3 de diciembre de 2014, declarando improcedente el recurso y sin dar respuesta a la petición de nulidad del proceso penal y la Sentencia impugnada, pese a que se denunció la vulneración del derecho al debido proceso, en especial en su componente al juez natural, notificados que fueron estos, se planteó recurso de casación, acusando de incongruencia omisiva a la Resolución del Tribunal de alzada, se sustentó la existencia de indebida argumentación, falta de motivación y de fundamentación legal del Auto de Vista en cuestión y su complementario, por cuanto no existe pronunciamiento sobre el agravio de su derecho al juez natural, así como tampoco en relación a inexistencia de fundamentación legal que justifique la declaratoria de improcedencia, sobre el primer motivo del recurso de apelación, señalándose por el Tribunal de apelación que no se habría citado la norma legal que determina la competencia judicial sobre los casos o cuestiones emergentes de contratos administrativos, siendo falso ya que en forma reiterada se citó al art. 10.I del CPP apoyando con los precedentes contradictorios Autos Supremos (AASS) 534/2012, 498/2012 y 193/2013, indicando que la competencia judicial sobre cuestiones emergentes de contratos administrativos corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los Autos de Vista estarían viciados de nulidad.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de casación sin pronunciarse de manera clara, concreta, precisa y explícita sobre la existencia o no de la violación y vulneración de su derecho al debido proceso en su componente al juez natural; es decir, respecto a la incompetencia del Tribunal de primera instancia sobre el conocimiento de cuestiones emergentes de contratos administrativos, con pleno conocimiento de la falta de auditoría aprobada por el Contralor General del Estado, que determine la existencia de indicios de responsabilidad penal, conforme establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales, así como las normas legales que regulan la actividad de la Contraloría General del Estado arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, y sin considerar la SC 0021/2007 de 10 de mayo, normas legales y precedente vinculante citado que establecen como elemento imprescindible para la apertura de la jurisdicción y competencia judicial ordinaria en la vía contencioso administrativa, la vía civil o penal, la existencia de indicios sobre responsabilidades establecidas y determinadas mediante auditoria, ratificados los informes de auditoría por dictamen del Contralor General del Estado, emitió el AS 321/2015-RRC de 20 de mayo, declarando infundado el recurso de casación.
Mediante memorial de 23 de julio de 2015, solicitó explicación, complementación y enmienda, pidiendo expresamente que las autoridades codemandadas se pronuncien respecto a las reglas de competencia judicial establecido en el art. 10.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, respecto a que si los Jueces en materia penal tienen o no competencia para conocer hechos emergentes de contratos administrativos, por cuanto como se dijo precedentemente sería la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente, habiéndose pronunciado el Auto complementario 526/2015, señalando que el AS 321/2015-RRC no generó dudas respecto a las reglas de competencia y que el recurso de casación fue admitido en la vía excepcional, sin darse lugar a la misma; empero, en relación a la peticionada por la acusación particular modificó el AS 321/2015 y complementó en el sentido de condenar a costas al recurrente, conforme el art. 169 del CPP, de acuerdo a los alcances y contenidos establecidos en el art. 264 de la misma disposición procesal.
Así, el AS 321/2015, señalando en relación a la vulneración denunciada de sus derechos al debido proceso y al juez natural, expuso una argumentación subjetiva indicando que no se planteó la excepción prevista en el art. 308. 2 con relación al art. 310, ambos del CPP, sin considerar que el incumplimiento a las reglas de competencia judicial en razón de materia son vicios de nulidad absoluta, sin pronunciar sobre la interpretación y aplicación de los arts. 10.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional y 46 del CPP, con total falta de fundamentación, motivación y sin pronunciamiento expreso, claro y concreto.
Todos estos extremos le causan grave perjuicio a su derecho a la libertad personal, por cuanto le obligan a cumplir la Sentencia 20/2013 emitida en su contra por un Tribunal sin competencia en razón de materia justiciable, ya que a la fecha el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca libró mandamiento de condena en su contra para la privación de su libertad.
En ese sentido, el segundo aspecto que dio origen a la acción de amparo constitucional, es la vulneración al debido proceso por falta de pronunciamiento, motivación y fundamentación, con relación a los motivos segundo, tercero y cuarto de los memoriales recursivos, habiendo señalado como defecto absoluto de la Sentencia 20/2013 en observancia del art. 370 inc. 3) del CPP, en cuanto a la falta de determinación circunstanciada del objeto del proceso, cuestionando que no existe ninguna prueba identificada en la valoración de pruebas, que acredite la existencia de un contrato administrativo orden de compra presuntamente incumplido, suscrito por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y su persona, por cuanto en el indicado documento no existe la firma de aceptación suya.
Al respecto, tampoco existe pronunciamiento alguno en el Auto de Vista 456/014 y AS 321/2015, habiéndosele otorgado el valor de contrato civil sustentado por los arts. 450 y 519 del CC; empero, en la Sentencia 20/2013 no se identificó ni se determinó a ningún contrato que cumpla con las normas establecidas en el DS 29190 de 11 de julio de 2007, con relación a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; consecuentemente, esta falta de pronunciamiento constituye defecto absoluto de incongruencia omisiva, vulnerándose los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto sin ninguna motivación y fundamentación se declaró improcedente el recurso de apelación restringida y de igual modo se declaró infundado el recurso de casación.
Así también, en observancia de los arts. 169 incs. 3) y 4); y, 370 incs. 3) y 6) del CPP, acusó la existencia de vicios absolutos insubsanables sancionado con nulidad con relación a la Sentencia 20/2013, habiéndose sustentado que no se determinó el objeto del juicio oral, contrato administrativo presuntamente incumplido, no existiendo la determinación de la fecha, mes, año y hora de la comisión o consumación de los delitos acusados atribuidos en su contra, además, dicha Sentencia es contradictoria en mérito a la defectuosa valoración de la prueba principal y determinante que sustenta el proceso penal seguido en su contra. Así también, no existe ninguna subsunción de los hechos a los tipos penales de incumplimiento de contrato y estafa atribuidos a su persona, indistintamente de que el contrato orden de compra de 12 de junio de 2009 fuera de carácter civil o administrativo, por la razón de que la competencia judicial en razón de materia justiciable se encuentra determinado por ley expresa, inmodificable por la voluntad de partes procesales ni por la de la autoridad judicial, aspecto que tampoco fue motivo de pronunciamiento y explicación razonable por el Tribunal de apelación como tampoco por el Tribunal de casación.
Finalmente, sustentó la impugnación de la Sentencia 020/2013 en el art. 370 inc. 11) del CPP, acusando la existencia de vicios de nulidad absoluta por el incumplimiento de las reglas de congruencia, toda vez que se le acusa la comisión de hechos delictivos de junio de 2008 y sobre la base de la acusación fiscal, se dictó el Auto de apertura del juicio oral, determinando de forma expresa que el mismo se desarrollaría con relación a los hechos acusados ocurridos o ejecutados en el mismo mes y año, determinación inmodificable por previsión del art. 342 del CPP; sin embargo, en la Sentencia 20/2013 el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca le condenó a privación de libertad por la comisión de los delitos de incumplimiento de contrato administrativo y estafa cometidos el 2009, sustentando esa decisión con la prueba “MP-PD 3-f)” orden de compra de 2 de junio de 2009, contrato de carácter civil determinado por el mismo Tribunal; aspecto que tampoco fue objeto de motivación y fundamentación por parte del Tribunal de segunda instancia y menos por el Tribunal de casación, constituyendo vicios de nulidad como se indicó supra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR